REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 7 de febrero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000467
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LRD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGELA LEE CHOU
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RUIZ, CARLOS MORELLO, CARMELA RAMÍREZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves 7 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.456.261, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el N º 67, tomo 575-A-Qto, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante, compareció la abogada en ejercicio ANGELA LEE CHOU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.065.405, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.132, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.161.538, inscrita en INPREABOGADO bajo el N ° 118.882, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios 47 al 51 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 6 de marzo de 2002, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que manifiesta que fue despedido sin justa causa, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE TALADRO, con un último salario básico diario de Bs. 42.000,00.
Señala EL TRABAJADOR que con ocasión de la relación de trabajo, presentó dolores en la región lumbar a nivel del hombro derecho, y el realizarle LA EMPRESA el examen pre-retiro, se le diagnosticó dolor e impotencia funcional para la evaluación del hombro con signos de aprensión del supraespinaso de hombro derecho y signos de bursitis y tendinitis sub acrominal y desgarro manguito rotador, hipertrofia de acromion y disminución de espacio sub acrominal. Asimismo, se le diagnostica Degeneración discal L5-S1 con hernia discal L5-S1, razón por la que reclama un indemnización por la cantidad de Bs. 216.628.000,00, que comprende: 1) Intervención quirúrgica Bs. 50.000.000,00; 2) Salarios caídos Bs. 54.978.000,00; 3) Indemnización por incapacidad, artículo 573 LOT: Bs. 15.330.000,00; 4) Indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 LOPCYMAT Bs. 61.320.000,00; 5) Gastos Médicos Bs. 10.000.000,00; 6) Daño Moral Bs. 25.000.000,00.- TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado. Pero niega, rechaza y contradice que “EL TRABAJADOR” padezca el referido estado patológico, que ello sea considerado como una enfermedad profesional y que exista relación de causalidad entre el servicio prestado y la supuesta enfermedad. Asimismo, LA EMPRESA alega expresamente la PRESCRIPCIÓN de la Acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años desde el diagnóstico de la supuesta enfermedad (04-11-02) y la notificación de LA EMPRESA para la audiencia preliminar en la presente causa (27-07-07). Sin embargo, luego de varias discusiones en el proceso de mediación, “LA EMPRESA” sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ofrece cancelarle a “EL TRABAJADOR”, como fórmula transaccional que dirima la controversia entre las partes, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), para el día viernes 15 de febrero de 2008, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier otro con motivo de la relación de trabajo descrita.-
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta conforme con los términos expuestos en la oferta presentada, pues con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda satisfecha su pretensión, una vez revisado durante el proceso de mediación el material probatorio y las posibilidades de éxito en la contienda judicial, además de quedar saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que la unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ANGELA LEE CHOU, se encuentra ampliamente facultada para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 18.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
UJAR/ua BP12-L-2006-000467
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