REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de febrero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000389
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ ROMERO
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 8 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.660, en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 38, tomo A,, folios del 191 al 198 Vto, en fecha 19 de junio de 1974, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante en representación del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO, compareció el abogado en ejercicio RAÚL MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, según poder que acompaña en los folios 25 y 26 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 3 de febrero de 2006, hasta el 3 de julio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (COORD. SHA), con un último salario básico diario de Bs. 66.666,67 y un salario integral de Bs. 90.185,19; y reclama un total de Bs. 8.124.305,56, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo ya que EL TRABAJADOR renunció en forma voluntaria y la relación de trabajó comenzó el 6 de febrero de 2006. Asimismo, LA EMPRESA considera que no le adeuda la cantidad reclamada por EL TRABAJADOR, por cuanto le pagó la cantidad de Bs. 1.578.500,11. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para el día 22 de febrero de 2008, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios y gastos.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio RAUL MEDINA, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO, según poder que corre a los folios 10 y 11 del expediente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir de la representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000389
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