REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000441
ASUNTO: BP12-L-2007-000441


SENTENCIA POR
ADMISION DE HECHOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000657
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL FAJARDO ARELLAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.399.290
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940
PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En fecha 04 de Octubre de 2006, el ciudadano VICTOR MANUEL FAJARDO ARELLAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.399.290
a través de sus apoderados judiciales ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940, introdujeron libelo de demanda, ingresando en fecha 05 de octubre de 2006 al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 06 de octubre de 2006 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 07 de mayo del año 2001, desempeñándose aparentemente en especialista de fluidos III siendo el cargo diferente al desempeñado que era el de OBRERO DE TALADRO, bajo un sistema de trabajo de siete por siete, devengando como salarios básicos para los años (2001-2002) de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) MENSUALES para el año 2003 la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) MENSUALES, para los años 2004-2005 y 2006 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950.000,00) MENSUALES; Dicha relación termina el 23 de febrero de 2006, fecha esta en la que fue despedido; que tenia una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, al igual que la demandada es de llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA Gas, S.A. que por tales motivo la demandada le adeudaban los conceptos previstos en la CONVENCION COLECTIVA DE PDVSA ósea PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIFERENCIA POR CONCEPTO DE SALARIO BASICO (2001,2002,2003,2004 y 2005), HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS (2001,2002,2003,2004 y 2005), BONO NOCTURNO (2001,2002,2003,2004 y 2005), AYUDA ESPECIAL UNICA ( AYUDA DE CIUDAD), TARJETAS DE COMISARIATO (2001,2002,2003,2004 y 2005), PAGO POR TIEMPO DE VIAJE DE LOS AÑOS (2001,2002,2003,2004 y 2005), PAGO POR ALIMENTACIÓN (2001,2002,2003,2004 y 2005), PRIMA DOMINICAL ADICIONAL (2001,2002,2003,2004 y 2005), DIFERENCIA POR DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA POR DESCANSOS CONTRACTUALES, DIFERENCIA POR DESCANSOS LEGALES COMPENSATORIO, DIFERENCIA POR DESCANSOS CONVENIDOS PECNOCTADOS, BONO COMPENSATORIO.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 06 de Febrero de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 07 de Mayo de 2001,
Que el salario devengando como salarios básicos para los años (2001-2002) fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) MENSUALES para el año 2003 la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) MENSUALES, para los años 2004-2005 y 2006 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950.000,00) MENSUALES
Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 23 de febrero de 2006.
Que el motivo de terminación fue el despedido injustificado
Que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Reprodujo el actor, xxxxxxxxxxxxxxxxx (xxxxx) Constancia de trabajo de agosto de 2004, planillas identificadas AR-C donde se refleja salarios acumulados constancia de pago de utilidades liquidas anuales, recibos de pago a su favor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales por ser originales y copias fotostáticas y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


PUNTO PREVIO

El actor alega ser OBRERO DE TALADRO, situación esta que analizado como fue el reservo probatorio, este tribunal llega a la conclusión que el cargo que desempeñaba era el de especialista de fluidos III, por lo que pretender el actor hacerse acreedor de la aplicación colectiva de la petrolera por establecer un cargo como el antes mencionado no prueba que el mismo sea beneficiario de dicha convención. Por otra parte al argumentar que la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de revisar el libelo y las pruebas aportadas con la finalidad de condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con la demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Revisado el libelo conjuntamente con las pruebas aportadas este tribunal observa que el actor en forma indebida y con inobservancia de la norma multiplica el último salario integral por 375 situación esta errada ya que al estar admitido el tiempo de servicio ósea cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días le correspondería por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días por el tercer año 64 días por el cuarto año 66 días y 45, que sumados arroja un total de 282 días que pudiere corresponderle por prestación de antigüedad en este sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) experto contable que designará el tribunal de ejecución al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, conforme al salario reflejado en los recibos de pago aportados por el actor en la instalación de la audiencia así como en la declaración efectuada por el actor en el libelo con respecto a los salarios devengados en los respectivos años, en el entendido que el beneficio de utilidades será a razón de 33.33% Y Asi se decide.-.-
DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO: El Parágrafo Primero del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (omissis) c.) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral...”

En este caso en concreto, la antigüedad al servicio de la demandada se extendió por mas de seis(6) meses al termino de la relación laboral es decir tuvo nueve (9) meses por lo que se le adeuda a el actor la cantidad de 15 días que pudiere corresponderle por diferencia de prestación de antigüedad en este sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) experto contable que designará el tribunal de ejecución al salario integral devengado por el actor en el último mes, conforme al salario reflejado en los recibos de pago aportados por el actor en la instalación de la audiencia así como en la declaración efectuada por este en el libelo Y Asi se decide.-.-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso de marras le corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas año 2005 la cantidad de 18 días que multiplicados por su último salario básico diario que fue 31.666,66, nos arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 569.999,99) reflejado en bolívares fuertes la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.570,00). Por otra parte le corresponde al actor por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado año 2005 la cantidad de 10 días que multiplicados por su último salario básico diario que fue 31.666,66, nos arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 316.666,66) reflejado en bolívares fuertes la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 316,67). Arrojando una cantidad a favor del trabajador de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO ( Bs. 886.666,65 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 866,67). ASI SE ESTABLECE-.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso de marras admitido como se encuentra que la actora le cancelaba por este concepto la cantidad de 33.33% ósea 120 días anuales el actor reclama las utilidades vencidas 2005 por lo que este tribunal condena a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. 3.799.999,20 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.800,00) ASI SE ESTABLECE-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.686.665,85) expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 4.686,67). que condena este tribunal a pagar a la demandada mas Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano VICTOR MANUEL FAJARDO ARELLAN, en contra de la Sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No Se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre a los 25 días del mes de enero de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA