REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000320
ASUNTO: BP12-S-2008-000320

Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano HILDEMARO FERNANDO TORRES INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.642.725, asistido en este acto por la Profesional del derecho SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Cantaura, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada CORPOVEN S.A., SOCIEDAD mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro 26 Tomo 127 –A Sgdo y cuya última modificación estatutaria en la cual cambia a su actual denominación social, el cual consta en documento inscrito en Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 21, tomo 583-A Sgdo. Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de Octubre de 1979 para la Empresa Corpoven ahora PDVSA PETROLEO S.A, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE UNIDAD DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS LIVIANOS , devengando un salario integral que asciende la suma de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.935.000,00 Bs.) que comprendía, salario básico, bono compensatorio, bono de productividad de incentivo de valor, utilidades, vacaciones, e incentivo de la caja de ahorro. Señala el solicitante que en fecha 02 de Diciembre de 2002, comenzó en Venezuela un Paro Cívico Nacional, en el cual por decisión individual de la gran mayoría de los habitantes del país, se declararon en desobediencia civil, amprados por lo establecido en el articulo 350 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en vista de lo acontecido se habia generado en todo el país un clima de inseguridad, y que era un hecho notorio que las empresas habían entrado en situaciones severamente criticas, por lo que las antes mencionadas situaciones habían desembocado la imposibilidad de prestar servicio dentro de las instalaciones, ya que constituía un riesgo inminente para su vida y la integridad física y mental de todos los trabajadores que prestan servicios en ella, que motivado a ello la empresa paralizó sus funciones. Señala el accionante que en fecha 14 de Enero de 2003. fue despedido mediante Notificación de Aviso por prensa donde aparecía su persona. La solicitud fue admitida en fecha 28 de Enero de 2003 por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Cantaura, ordenándose la Citación de la Empresa demandada en la persona del ciudadano LUIS MARIN en su carácter de Gerente General División Oriente domiciliado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio principal de P.D.V.S.A. (ESEM), de la Ciudad de Maturin , Estado Monagas, para ello fue comisionado el tribunal del Municipio Maturin de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Al folio (08) cursa diligencia de fecha 29 de Enero de 2003 del ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.872 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.775, con el carácter de apoderado judicial de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. consigno poder autenticado el cual riela en los folios (9) y (10) ambos folios inclusive, al folio (11) cursa diligencia del ciudadano actor HILDEMARO FERNANDO TORRES INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.642.725, debidamente asistido por el ciudadano Luis Angel Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.470.597 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.924, solicitando al tribunal de la causa de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo Sentenciara al igual que renunció al lapso probatorio. En fecha 13 de febrero de 2003 el tribunal de la causa (Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Cantaura) sentenció la causa, en fecha 24 de febrero el apoderado actor de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. Apeló de la decisión alegando la falta de Notificación al Procurador General de la Republica. En fecha 18 de Marzo de 2003 el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Cantaura, Niega la reposición de la causa por extemporánea, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la Republica , acuerda no paralizar la causa y Niega el recurso de apelación, riela en el folio (34) diligencia del apoderado de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. en donde consigna copia certificada de Recurso de Hecho intentado en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En fecha 17 de Julio de 2004 fue recibido el expediente de la causa por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Barcelona. En fecha 7 de Octubre de 2004 folio (51) el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaro que por cuanto fue suprimido el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por no ser competente para conocer del asunto. En fecha 15 de Octubre de 2004, fue recibido por el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , sentenciado el mismo en fecha 19 de Marzo de 2007 bajo los siguientes argumentos:

“…Por todas las consideraciones que anteceden … 1) REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa , ordenando la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica; 2) Se decreta la NULIDAD de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura así como la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003..”


De una revisión minuciosa del presente asunto quien suscribe toma las siguientes consideraciones para decidir: La presente causa fue interpuesta por el ciudadano HILDEMARO FERNANDO TORRES INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.642.725, argumentando que su labor la había ejecutado en P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. En la ciudad de Santome (Municipio Freites del Estado Anzoátegui) , tramitada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ( Con competencia tanto por el territorio como por la materia en dicha fecha para la tramitación del asunto) quien se encargo en su respectiva oportunidad de admitir la solicitud, sustanciarla y sentenciar la misma, sentencia esta, la cual el tribunal Superior Primero al igual que todas las actuaciones inclusive la sentencia recaída en este Juzgado fueron anuladas al estado de admitir la misma, ahora bien este tribunal Séptimo se considera INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en base a los siguientes argumentos:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10). Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, la parte actora afirma que esta: “que su labor la había ejecutado en P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. En la ciudad de Santome (Municipio Freites del Estado Anzoátegui) ,”. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el lugar antes mencionado, además como antes se argumento que dicha causa fue tramitada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ( Con competencia tanto por el territorio como por la materia en dicha fecha para la tramitación del asunto) quien se encargo en su respectiva oportunidad de admitir la solicitud, sustanciarla y sentenciarla, mal puede quien suscribe conocer del presente asunto tal como lo plantea el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ya que la Competencia por el Territorio de este Tribunal de conformidad con la Resolución N° 1092 de fecha 19 de Septiembre de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura atribuye la competencia por el Territorio de los Tribunales con sede en el Tigre a los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa y No el Municipio Pedro Maria Freites. En este sentido de acuerdo a los antes esgrimido se deriva en la incompetencia por el territorio de este Juzgado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer el presente asunto, con respecto al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- con sede en Cantaura.
De conformidad con lo establecido en artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, este tribunal ordena oficiar la misma de la presente sentencia. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese, déjese copia en el compilador y remítase el expediente Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- con sede en Cantaura una vez conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la Republica. En la ciudad del Tigre a los 14 días del mes de febrero de 2.008 197º y 148º

EL JUEZ
ABG. ALEXANDER ROJAS PINO


LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA