REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000596
PARTE ACTORA: WOLMAR JAVIER RAMIREZ BERBESI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.146.855.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ y JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.706 y 85.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PERSONAL RUSTICO ANZOÁTEGUI R.S.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO SANTOYO HERNANDEZ y SERGIO LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.906.412 y 15.079.674, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, miércoles seis (06) de febrero de 2008, comparecen ante este Juzgado por la parte actora WOLMAR JAVIER RAMIREZ BERBESI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.146.855, debidamente representado por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.706, respectivamente y por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PERSONAL RUSTICO ANZOÁTEGUI R.S. los ciudadanos JOSE HUMBERTO SANTOYO HERNANDEZ y SERGIO LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.906.412 y 15.079.674, respectivamente en su carácter de Presidente y Secretario de la de la Instancia o Coordinación de Administración, respectivamente, dándose inicio al acto. LAS PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones. El Juez de la causa y éstas comparten las precisiones expresadas en la audiencia preliminar y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culmina en esta acta de Mediación y Conciliación, a los fines de precaver un eventual litigio para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDATE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor, LA PARTE DEMANDADA, deja expresamente establecido que ofrece en este acto por vía de transacción, pagar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.250,00), según cheque Nº 18564017, librado contra la cuenta corriente Nº 01020445-39-0001017704, del Banco de Venezuela, a la orden del ciudadano WOLMAR JAVIER RAMIREZ BERBESI, con fecha 06-02-2008, no endosable. Con dicha propuesta, LA PARTE DEMANADA, pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con lo alegado por la empresa, y acepta la propuesta efectuada por LA PARTE DEMANDADA.

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto os acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este Tribunal, y de una u otra forma se encuentra debidamente representado por profesional del derecho con facultad para ello; que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de su representado, a su vez que se promovió la Mediación y la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se entrega en este acto las pruebas aportadas por las partes y sus anexos. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO,


LA SECRETARIA DE LA SALA,

Los presentes,