REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000133
ASUNTO: BP12-L-2007-000133
PARTE ACTORA: DANIEL AQUINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº .8.801.831
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YESLANI MENDOZA y ENILJOS DIAZ, en su condición de Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.108.736 y 96.314 en su orden.
PARTE DEMANDADA: F y F CONSTRUCCIONES, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: GERGES FIGUEROA y SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.87.924 y 70.786 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL AQUINO, debidamente asistido de la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07-03-2007, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad demandada F y F CONSTRUCCIONES, C.A. Manifiesta la parte actora, que en fecha 29 de mayo de 2006 comenzó a laborar en el cargo de Albañil, en la empresa denominada F y F Construcciones, C.A. desempeñando sus funciones eficiente e ininterrumpidas en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m de lunes a viernes; cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, recibiendo una remuneración de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) semanales.
Afirma que en fecha 28 de agosto de 2006 fue despedido por su patrono, sin que mediara justa causa para ello.
Manifiesta que en aras de alcanzar un arreglo conciliatorio, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cantaura de este Estado, procurando la notificación de la sociedad hoy accionada, quien no asistió en fecha 17 de octubre de 2006 a la referida sede administrativa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Fundamenta la presente demanda de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.
Afirma que su representado laboró por un lapso de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días. Estima como salario diario la suma de Bs.57.142,8 . Reclama a la sociedad accionada los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.827.999,00; 2) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.1.170.856,oo; y 3) Por concepto de preaviso, la suma de Bs.339.994,oo
Estima la demanda en la cantidad de Bs.2.538.820,5 . Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria y el cálculo correspondiente por concepto de mora.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 09 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23-05-07 la parte demandante, presentó escrito a los fines de subsanar las omisiones del libelo inicialmente presentado, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado de Sustanciación; señalando al efecto que deviene la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicio conforme a las definiciones de empresas o empleador y trabajadores establecido en la referida Convención Colectiva. Y que en vista de que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados como Albañil, se encuentra amparado o beneficiado por esta Convención, ya que desempeña un oficio contemplado en el Tabulador de la misma.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17 de octubre de 2007. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la sociedad demandada F y F CONSTRUCCIONES, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2007. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 21 de febrero de 2008, la sociedad accionada F y F CONSTRUCCIONES, C.A. no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela al folio 45 y 46 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 29-05-2006, la fecha de finalización de la relación laboral 28-08-2006, por ende que el periodo laborado para con esta demandada F y F CONSTRUCCIONES C.A. fue de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días; que el cargo desempeñado fue Albañil, que el salario semanal fue de Bs.400.000,oo. Que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Como pruebas de la parte actora, riela: Al folio 29 del expediente. Instrumento relacionado con notificación librada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui, de fecha 10-10-06, con fecha de recibo 13-10-2006. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al folio 30 riela Acta, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui, de fecha 17-10-06. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
De los folios 31 al 35 de la pieza del expediente, se evidencian recibos de pago con el nombre de la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., con el respectivo nombre del demandante, donde se evidencia lo pagado por conceptos de salario semanal, por lo que al no ser desconocidos dichos instrumentos por la demandada en virtud de la confesión ocurrida en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico, es de observar que, establecido como fue el cargo Albañil desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada, cuya descripción de cargo se refleja, en los recibos de pago que rielan en autos y que fueron valorados por esta instancia; asimismo que el cargo clasifica en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela periodo 2003-2006; todo lo cual hace que conforme al contenido de la Cláusula 02 de la referida convención, que el extrabajador se encuentre beneficiado o amparado por esta convención, siendo éste precisamente el régimen invocado por el actor conforme a los hechos explanados en el libelo; todo lo cual permite concluir que el extrabajador resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela periodo 2003-2006. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por el actor, observa esta instancia, que el actor estableció en el libelo ganar la cantidad de BsF. 400,oo (Bs.400.000,oo) semanales, quedando por admitida la base salarial semanal estimada por el actor en su libelo. Y así se deja establecido.
El actor señala en el libelo como monto de salario diario, la suma de BsF.57,14 (Bs.57.142,8). Sin embargo es de observar, que precedentemente se dejó establecido que el actor devengó la suma de BsF.400,oo (Bs.400.000,oo) por concepto de salario semanal, cuyo monto se refleja en los recibos de pago incorporado a las actas procesales; cuyo monto permite establecer que el salario mensual devengado haya sido la suma de BsF.1.600 (Bs.1.600.000,oo) y concluir que el monto diario devengado haya sido la suma de BsF.53,33 (Bs.53.333,33). En tal sentido se deja por establecido, que el monto del salario diario sea la suma de Bs.53.333,33 y no la estimada por el actor en su libelo; cual servirá de base a los fines de calcular los conceptos demandados, valga decir, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora, alegó como motivo el despido injustificado de que fue objeto, sin que resultara un hecho controvertido en el presente asunto, no obstante, se dejó establecido que el actor laboró por un periodo de dos (02) meses y veintinueve (29) días, todo lo cual por aplicación supletoria del Régimen jurídico previsto en la convención colectiva antes referida, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante conforme al tiempo efectivo de servicio, no se encuentra amparado por el régimen de estabilidad que dispone el contenido del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Preaviso conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 Días x BsF.53,33= BsF.373,31
Arroja un total de BsF.373,31 por concepto de preaviso.
2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela periodo 2003-2006.
Periodo Fraccionado Año 2006
14,49 días x BsF.53,33= BsF.772, 75
Arroja un total de BsF.772,75 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
3) Por concepto de Utilidades, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela periodo 2003-2006
20,49 días x último salario normal devengado de BsF.53,33 (Bs.53.333,33)
Arroja un total de BsF.1.092,73 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y utilidades ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, que se pretenden, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.2.238,79) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28 de agosto de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL AQUINO en contra de la sociedad demandada F Y F CONSTRUCCIONES C.A., ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada F Y F CONSTRUCCIONES C.A. a cancelar al demandante DANIEL AQUINO la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.2.238,79); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada F Y F CONSTRUCCIONES , C.A.
TERCERO: De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28 de Agosto de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO