REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2001-000046
ASUNTO: BH14-L-2001-000046
PARTE ACTORA: SUSAN SOUKI SOUKI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.7.966.565
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE PARRA DABOIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.630.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS. S.A.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO BOLIVAR ESSER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.488.
MOTIVO: Simulación de la Relación Laboral y cobro de otros conceptos. laborales.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara la ciudadana SUSAN SOUKI SOUKI, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. por la simulación de la relación laboral y cobro de otros conceptos laborales. Refiere la parte demandante, que el día tres (03) de noviembre de 1999 comenzó a laborar en la Unidad Educativa Privada Anaco Preescolar y Básica como profesora de Ingles, bajo la dirección, subordinación, dependencia y supervisión de PDVSA Gas, S.A.; bajo un contrato de trabajo con periodo de prueba de tres (03) meses; devengando un salario mensual de Bs.475.000,oo con una carga laboral de cuarenta (40) horas semanales. Afirma la parte actora, que durante el tiempo que laboró para la Unidad Educativa Privada Anaco Preescolar y Básica dependencia ésta de PDVSA Gas, S.A. Distrito Anaco, en ningún momento le fue cancelada la cantidad convenida de Bs.475.000,oo que sólo recibía como salario global, la suma de Bs.180.000,oo reteniéndole en consecuencia la empresa sin motivo alguno, la cantidad de Bs.295.000,oo por mes, manifestado al Departamento de Recursos Humanos su descontento sobre la diferencia salarial no cancelada.
Refiere la accionante que cumplido como fue el contrato de trabajo por periodo de prueba, fue requerida por el Gerente de Recursos Humanos para informarle de su situación laboral y hacer de su conocimiento, que fue seleccionada por la empresa PDVSA Gas, S.A. para realizar un curso preparatorio de computación. Afirma que una vez finalizado el año escolar en la Unidad Educativa Privada “Anaco” Preescolar y Básica fue solicitada nuevamente por la Gerente de Recursos Humanos, para informarle de la urgencia de la empresa de integrarla al cuerpo de profesores de la Unidad Educativa Roberto Castillo Cardier, como docente de la cátedra de Ingles; con una carga de cuarenta (40) horas semanales, con el mismo sueldo de Bs.475.000,oo. Manifiesta que posteriormente el Gerente de PDVSA Gas, S.A. le manifestó que su representada no tenía ninguna relación contractual con su persona. En razón de ello demanda, la simulación laboral de que fue objeto; el otorgamiento en definitiva de su contratación indeterminada; la cancelación de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo y las diferencias salariales por cancelarle desde la fecha de 03 de noviembre de 1999 hasta la fecha de su efectiva cancelación, con la correspondiente indexación monetaria; finalmente solicita sea reconsiderada la reclasificación en la nómina de la empresa PDVSA Gas, S.A. como licenciada en idioma.
Consta de las actas procesales, que en fecha 08 de octubre de 2001 fue admitida la demanda, ordenándose en la misma la citación de la sociedad accionada, así como de la Procuraduría General de la República. Riela al folio (57) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano alguacil del juzgado comisionado, dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la sociedad accionada. De cuyas resultas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, acordó por auto de fecha 27 de junio de 2002, la citación de la accionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 01 de julio de 2002 (folio 64), el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la accionada, así como en las puertas del Tribunal. De cuyas actuaciones dejó constancia la secretaria del Tribunal, en fecha 01 de julio de 2002 (folio 65). Ante la incomparecencia de la sociedad accionada a darse por citada, por si o a través de apoderado judicial alguno, el abogado WILLIAM JOSE PARRA DABOIN, solicitó al Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, la designación de un defensor judicial, recayendo el último nombramiento en la persona de la abogada RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, de cuya notificación dejó constancia el Alguacil del Juzgado suprimido en fecha 18 de noviembre de 2002. En fecha 27-11-2002 el designado defensor judicial dió contestación a la demanda. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, dicto auto de admisión de pruebas. En fecha 15-01-2003 el abogado Marco Antonio Bolívar Esser, acreditándose el carácter de represente judicial de la sociedad PDVSA GAS, S.A., en nombre de su representada presentó escrito, dándose por citado. Y en la misma fecha, el mismo coapoderado judicial presentó diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de citación de su representada. En fecha 22/01/2003 el coapoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 28 de enero de 2003, la representación de la sociedad accionada estampó diligencia, solicitando al Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 15-01-2003; y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de reposición, formulada por la representación de la parte demandada. Siendo interpuesto recurso de apelación, contra la proferida sentencia. Declarando el Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2006, la perención de la instancia.
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien a su vez lo recibió del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberle sido declara con lugar la inhibición del abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en la presente causa, este Despacho le dió entrada y ordenó estampar la debida nota en el Libro de entrada y salida de causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio, que al efecto lleva el Tribunal. Se le notificó a las partes acerca del avocamiento de la Jueza que suscribe la presente actuación; en el caso de la demandada por correo certificado en el domicilio procesal constituido en autos. Y en lo que respecta a la demandante en el domicilio procesal constituido en autos, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual no pudo ser efectivamente practicada en el respectivo domicilio procesal, según las resultas de la consignación por el Alguacil de este Circuito Laboral, así como de las Planillas de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Ante ello, este Juzgado requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información del domicilio fiscal de la parte demandante, arrojando el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la información requerida.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar a la Jueza los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días hábiles para tales fines, la certificación de la notificación se produjo en fecha 30 de enero de 2008, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 que estableció lo siguiente:
“(… ) No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en este sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca ) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)(…) La otra oportunidad ( tentativa ) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída ( artículo 1956 del Código Civil ), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda .(…)
(…) De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa la notificación actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (…)
(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 )
Así mismo, considera este Tribunal que en acatamiento de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se notificó a la parte actora, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que esta compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por simulación de la relación laboral y cobro de otros conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se observa que desde la diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la parte actora asistida de abogado (folio 21) segunda pieza del expediente, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días; lo que denota una perdida de interés en el demandante en obtener el pronunciamiento definitivo, y permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa; y que a pesar de que en dicho lapso se comprende el cese de actividades judiciales decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo el mismo no hace modificar el lapso de inactividad procesal ocurrido por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 12 de julio de 2004, que a la fecha de hoy evidencia tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO