REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BH13-L-2003-000021
PARTE ACTORA: MIRLA GUADALUPE RINCON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA CARRASQUERO
PARTE DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN TAMAYO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto, se inicia por demanda que presentara la ciudadana MIRLA RINCON DOMACASSE, en contra de la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A.; mediante la cual pretende el cobro de una diferencia sobre prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la referida empresa. De los autos consta que el presente asunto se tramita mediante el regimen procesal transitorio, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y al momento de avocarse este Tribunal al conocimiento de la causa, por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, la misma se encontraba como en la actualidad en etapa probatoria, recabando resultas probatorias con miras a concluir dicha etapa y con ello fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes conforme lo previsto en el artículo 197 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Consta de los autos, que este tribunal luego de su avocamiento, ha realizado actos oficiosos tendientes a impulsar la obtención de tales resultas, así mismo como ha proveído, las solicitudes de la parte actora para los mismos fines, sin que a la fecha se hayan recibido las resultas, ni la parte actora haya mostrado interés alguno en recibirlas ni impulsar la causa a los fines de proseguir el curso de la misma.
Si revisamos las actas que conforman el presente expediente, podemos verificar que desde el 5 de junio de 2006, es decir desde hace un (1) año y ocho (8) meses, la parte actora no ejecuta ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar la presente causa; tal conducta en criterio de quien se pronuncia, configura el supuesto fáctico contendido en el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, y siendo que entre la fecha de la diligencia de fecha 5 de junio de 2006, ya la fecha de hoy (12 de febrero de 2008), ha transcurrido más de un año; durante el cual, como se dijo, la parte actora no produjo actuación alguna tendiente a impulsar la causa, bien para la obtención de las resultas probatorias pendientes, ni para proseguir el curso de la misma con miras de fijar y realizar la audiencia oral de informes; por tanto resulta indefectible para quien decide, considerar cumplidos los presupuestos procesales de procedencia para declarar la perención en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los autos se evidencia la inactividad de las partes por mas de un año tal y como lo establece la antes identificada norma, y así la declara.
En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha, 12 de febrero de 2008, siendo las 11:38 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, agregándose a los autos la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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