REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis (6) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000316
PARTE ACTORA: MELVIN JOSE BALBUENA PEREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.716.675.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VANESSA CURIEL, JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, LEONARDO LEZAMA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 94.321, 95.349 y 95.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AM7 INGENERIA Y SERVICIOS S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RITA MANISCALCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.747.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MELVIN JOSE BALBUENA, en contra de la empresa AM7, INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada desde el 17 de febrero de 2002 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 15 de mayo de 2006.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la fase de mediación correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; el cual una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva, declaró concluida la audiencia preliminar y emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida acta de culminación. Consta de los autos que la demandada, concurrió a dar contestación a la demanda y luego de ello, el tribunal que conocía de la causa remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose conforme lo preceptúa el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, concluida la cual este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se ha podido establecer, los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, y en este caso, la parte demandada ha admitido la relación de trabajo; su fecha de terminación, el horario desempeñado, el salario diario devengando en la suma de Bs. 66.666,00, lo que equivale hoy en día a Bs.F. 66,67; o loo que es lo mismo Bs. 2.000.000,00 mensuales. Por otra parte, han resultado controvertidos: El cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo y así mismo se rechazó la pretensión del actor a que le son aplicables los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente todos los conceptos y montos reclamados en la presente demanda, bajo la argumentación de que el cargo desempeñado por el actor no es de aquellos establecidos en el tabulador de puestos consagrados en la referida convención colectiva.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, ambas partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la parte actora en copia simple, ejemplar de la convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 2005-2007; cursante al folio 111 del expediente, marcado “E”; dicho instrumento constituye un acto normativo, derivado de las formalidades previstas en la Ley para su otorgamiento y validez, por tanto tal y como , lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales actos normativos no son susceptibles de ser promovidos como si se tratara de pruebas instrumentales, ya que por efectos de la aplicación del principio del Iura Novit Curia, el Órgano Jurisdiccional debe aplicar el contenido del mismo cuando de los autos se haya demostrado que tal convención resulte procedente como régimen jurídico aplicable; de tal forma que la aplicación de tal régimen jurídico quedara sujeto a que se determine de los autos su procedencia. Así se deja establecido.
Al folio 186 del expediente, marcado “F”; produjo la arte actora en original, constancia de trabajo expedida al actor en fecha 9 de mayo de 2006, en cuyo contenido se aprecia que desempeñó el cargo de coordinador de soldadura, el salario devengando de Bs. 2.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 2.000,00; y curiosamente señala por anticipado la fecha en la cual terminaría el despido. Dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano ANGEL MARTINEZ, en representación de la Gerencia de la empresa demandada. La parte demandada en la oportunidad de evacuar tal instrumento, impugnó el mismo, alegando que la persona que lo suscribe no obliga a la empresa, por cuanto no ejercía ningún cargo gerencial en la demandada; de los autos puede apreciarse que la demandada produjo una serie de listados emanados de si misma en formatos de la empresa PDVSA GAS, S.A., en cuyo contenido se relaciona personal de la empresa demandada y en donde figura el ciudadano ANGEL MARTINEZ, como supervisor y no como gerente de la empresa. Este Tribunal, a objeto de pronunciarse acerca de la impugnación hecha por la parte demandada, debe advertir que las pruebas aportadas por la demandada como demostrativo de que ANGEL MARTINEZ, no se desempeñaba como gerente no resultan apreciables, en virtud de que: 1) Emanan de la propia promovente – la demandada - , quien no podría beneficiarse del contenido de las mismas, 2) a pesar de que están insertos los datos en formatos membretados por la empresa PDVSA GAS, S.A., y firmados ilegibles y sellados por dicha empresa, la demandada no promovió la ratificación de los mismos conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa PDVSA GAS, S.A., resulta un tercero ajeno a la presente causa. Por tanto se declara IMPROCEDENTE, la impugnación formulada por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis, así se decide.
Al folio 187 del expediente, marcado “G”, la parte actora produjo en original carnet que identifica al actor, como Coordinador de Soldadura de la empresa demandada. Dicho instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Adjuntos a la demanda, la parte actora produjo una serie de instrumentos, cuya evacuación de manera expresa solicitó durante la audiencia de juicio, y ello resulta procedente en aras no solo de la trascendencia de los mismos respecto del presente juicio y que ha manifestado la parte actora; sino de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto tales instrumentos forman parte de la presente causa, al haberse incorporado adjuntos a la demanda, tales instrumentos son: Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios 9, 10 y 11. Respecto del instrumento marcado “B”, constituye original de correspondencia fechada 24 de enero de 2005, en la cual el Coordinador de Proyecto de la empresa demandada extiende autorización a la ciudadana YACMIRA PEREZ, supuestamente cónyuge del actor, a los fines de que haga efectivo en su nombre el beneficio de comisariato. La parte demandada no desconoció tal instrumento, sin embargo manifestó que solo constituye una solicitud hecha a la empresa PDVSA GAS, S.A., pero que en ningún caso demuestra que la misma haya resultado procedente y menos aun que el beneficio de comisariato haya sido procedente para el actor; del libelo de la demanda puede advertirse claramente que el propio actor a través de sus apoderados judiciales, estableció: “… En todo el periodo que duró la relación laboral, el trabajador no recibió ninguno de los beneficios salariales consagrados en el Contrato Colectivo (sic), que le ampara como trabajador de una empresa contratista de PDVSA GAS, S.A… “. De la misma forma, se aprecia del petitum de la demanda, que el actor reclama el pago de comisariato como diferencia salarial, ambas circunstancias, permiten deducir que tal beneficio no le era pagado al actor desde el inicio de su relación de trabajo. En resumen de cuentas, el instrumento bajo análisis, a pesar de no haber sido desconocido, no demuestra en su contenido que al trabajador le sea aplicable el beneficio del comisariato, por cuanto el mismo es una autorización cuyas resultas no forman parte de los autos y de hecho el propio actor demanda el pago de tal concepto, por lo cual debe concluirse que el instrumento analizado resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido. En cuanto al instrumento marcado “C” y “D”, representan comprobantes de pago correspondientes a las primeras quincenas de los meses enero y noviembre de 2005, tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, están referidos al salario, cual resultó admitido así se deja establecido.
Cursante al folio 234 del expediente, cursan resultas de la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA GAS; S:A., de cuyo contenido se aprecia, que efectivamente la empresa AM7 INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A., resulta ser una contratista de la empresa requerida, ello configura un primer supuesto de aplicación de la convención colectiva petrolera, como régimen jurídico aplicable, sin embargo, la referida aplicación estará ahora sujeta, a la demostración del cargo desempeñado de manera efectiva, pues la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, contiene disposiciones que excluyen la aplicación de la misma respecto de algunos trabajadores de la estatal petrolera, empresas contratistas o sub contratistas; se le otorga valor probatorio a las resultas bajo análisis y así se deja establecido.
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente produjo los siguientes medios probatorios.
En los folios 33, 34, 35, 37, 90, 188 y 189 de la primera pieza del expediente, produjo: invitación hecha a la demandada por la empresa PDVSA GAS, S.A., a licitar respecto del contrato “completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; buena pro otorgada por la empresa PDVSA GAS; S:A., a la empresa demandada, respecto del contrato “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; autorización otorgada por la empresa PDVSA GAS, S.A. , a la empresa demandada para el inicio de las obras relacionadas con el contrato “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; Contrato de obra suscrito por la demandada con la empresa PDVSA GAS, S.A., respecto de la obra “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; Acta de entrega provisional de la obra“ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; , hecha por la empresa demandada a la empresa PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la misma; acta de entrega definitiva de la obra “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; por parte de la demandada a la empresa PDVSA GAS, S.A. Todas las instrumentales antes señaladas, fueron ratificadas por la empresa PDVSA GAS, S.A., en las resultas de la prueba de informes que le fuera requerida por este tribunal y cuales cursan al folio 234 de la primera pieza del expediente; por tanto se les otorga valor probatorio a tales instrumentales y así se deja establecido.
Al folio 199, la parte demandada produjo ejemplar de solvencia laboral, emanada del Ministerio del Trabajo, documento administrativo no desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio, sin embargo su contenido resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
En los folios 91 al 100 de la primera pieza del expediente, marcados con las letras correlativas de la “I” a la “R”, consignó la parte demandada recibos de pago, cuyo contenido evidencian el monto del salario devengando; así mismos los recibos marcados “N”, “P”, “Q” y “R”, fueron impugnados por la parte actora por cuanto los mismos no aparecen suscritos por el actor; por tanto se declara procedente la impugnación hecha y no se le otorga valor probatorio a los antes identificados recibos; mientras que el resto de los recibos solo demuestran el monto del salario devengado –cual fue admitido por las partes -, y nada aportan respecto de los hechos controvertidos por lo cual resultan absolutamente impertinentes y así se deja establecido.
En los folios 101 al 105, la parte demandada promovió marcados S al S-4, ejemplares de planillas de solicitud de acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA GAS, S.A., en tal sentido este tribunal en esta misma sentencia de manera precedente, estableció algunas consideraciones respecto de tales instrumentos, señalando que los mismos emanan de la propia promovente aun cuando están elaborados en papelería membretada a nombre de la empresa PDVSA GAS, S.A., por tanto no puede la promovente beneficiarse de instrumentos que emanan de si misma, sin que en su elaboración, la parte actora haya ejercido el correspondiente control de la prueba, por otra parte, tampoco la demandada promovió la prueba testimonial, para que la empresa PDVSA GAS, S.A., cual resulta un tercero ajeno a la causa, ratificara el contenido de tales instrumentos, por cuanto aparecen firmados y sellados por esa empresa en su parte inferior y con ello, este tribunal pudo haberles otorgado valor probatorio a instancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En resumidas cuentas, no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.



Del análisis de los hechos admitidos en el presente juicio, se ha evidenciado que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor MELVIN BALBUENA y la demandada AM7 INGENIERIA & SERVICIOS, S.A., que el actor percibió como salario durante toda la relación de trabajo la suma de Bs. 2.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 2.000,00 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de mayo de 2006. En cuanto a los hechos controvertidos, el primero de ello está representado por la fecha de inicio de la relación de trabajo; refiere el actor en su demanda que inicio sus labores en fecha 17 de febrero de 2002, mientras que la demandada en su contestación rechaza tal alegato y refiere que el inicio de la relación de trabajo fue el 1 de diciembre de 2004. El hecho positivo que sirve de rechazo de la demandada pretende demostrarse del inicio de las obras del contrato cuya buena pro fue otorgada por la empresa PDVSA GAS, S.A., denominado “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; cuyo inicio fue autorizado por dicha empresa para el día 30 de noviembre de 2004, según la instrumental cursante al folio 35 marcada “D”, promovida por la demandada y a la cual se le otorgó valor probatorio; sin embargo, de los autos existe también una instrumental, emanada de la propia demandada, cual cursa al folio 186 de la primera pieza del expediente, que se relaciona con una constancia de trabajo a la cual también este tribunal le otorgó valor probatorio, luego de haber desestimado la impugnación hecha por la demandada, al argumentar que quien suscribe la misma no tenia capacidad para suscribir tal constancia, por cuanto no desempeñaba ningún cargo gerencial; esta impugnación fue declarada improcedente en virtud de que los documentos que sirvieron de prueba de la misma no fueron apreciados por emanar de la propia demandada y no haber sido promovido el reconocimiento por parte de algún representante de la empresa PDVSA GAS, S.A., quien los suscribe y sella en la parte inferior de los mismos. Es evidente, que este tribunal al haberle otorgado valor al contenido de la constancia de trabajo, respecto del salario (admitido por las partes), así como al cargo desempeñado como COORDINADOR DE SOLDADURAS, debe atribuirle valor al contenido integro de la misma, no siendo posible tomar algunos elementos como demostrativos de hechos y otros ignorarlos; de tal forma que al haber establecido la empresa que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17 de febrero de 2002, este tribunal deja establecido tal circunstancia y por tanto será esa la fecha a partir de la cual serán calculados los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, para lo cual se precisa que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Así se deja establecido.
En cuanto al cargo desempeñado, la parte actora alego en su demandada que se desempeñó como SOLDADOR, y que las actividades desarrolladas consistían en la soldadura de tuberías; por su parte la demandada señala que el actor se desempeñaba como ayudante de inspección, sin especificar cuales actividades desarrollaba el actor en ejercicio de tal cargo. De los autos hay evidencia apreciada por este Tribunal, emanada de la constancia de trabajo apreciada, que el cargo desempeñado por el actor era el de COORDINADOR DE SOLDADURA, devengando un salario mensual de bs. 2.000.000,00, hoy equivalentes a Bs. F. 2.000,00; de tal forma, que el instrumento apreciado desvirtúa tanto el cargo alegado por el actor en su demanda como el alegado por la demandada en su contestación y por ello, con apego al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja establecido que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era de COORDINADOR DE SOLDADURA y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, alega el actor que le corresponden los mismos en virtud de que la empresa demandada y para la cual trabajó, ejerce como contratista de la empresa PDVSA GAS, S.A., circunstancia esta que quedó demostrada de los autos mediante instrumentos aportados por la propia demandada, relacionada con un contrato de obra respecto del cual se le otorgó la buena pro y que se denominó “ completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; ahora bien, tal y como se estableció de manera precedente, el hecho de que la demandada sea considerada una contratista de PDVSA GAS; S.A., es un inicio en la determinación de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, sin embargo debe ahora analizarse si el cargo desempeñado por el actor, es de aquellos que resultan amparados por los mismos o si por el contrario son de aquellos excluidos de manera taxativa por la cláusula tercera de la convención colectiva invocada por la parte actora. Se estableció que el cargo desempeñado por el actor fue el de COORDINADOR DE SOLDADURAS, distinto al alegado por el propio actor en su demanda y al alegado por la demandada en su contestación; dicho cargo no aparece contenido en el tabulador de cargos diarios agregado como anexo a la convención colectiva 2005-2007, su salario devengando, pactado por las partes desde el inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. F 2.000,00; sin que de los recibos de pago que fueron apreciados haya evidencia alguna de que al actor se le remunerara concepto alguno derivado de la convención colectiva petrolera; no hay tampoco de los autos evidencia alguna de que el actor haya hecho reclamo alguno, tendiente a obtener su incorporación a los beneficios de la convención colectiva petrolera, procedimiento de arbitraje que lo establece de manera taxativa la cláusula tercera de la referida convención en concordancia con lo contenido en el numeral 4° de la cláusula 57 de la referida convención colectiva petrolera; es más de la propia demanda se aprecia que el actor demanda conceptos como el comisariato, cual nunca le fue remunerado y es que este Tribunal llega a la conclusión de que tales beneficios no fueron pactados entre las partes con ocasión del inicio o perfeccionamiento de la relación de trabajo, y tal como lo ha establecido la sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, deben imperar en todo caso las condiciones particulares que se estipularon al inicio de la misma. De esta forma, con vista de las consideraciones que precede, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la aplicación de la convención colectiva petrolera años 2005-2007, y se declara por defecto, que el régimen jurídico aplicable al presente asunto será el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Finalmente, debemos hacer la determinación de la forma de terminación de la relación de trabajo, ello por cuanto el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2006; por su parte la demandada alega que en esa misma fecha 15 de mayo de 2006, se dio fin a la relación de trabajo por terminación del contrato que mantuvo la demandada con la empresa PDVSA GAS, S.A. Para tomar una resolución al respecto, deben considerarse varios hechos que han resultado establecidos en esta sentencia, primeramente se estableció que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada se inició en fecha 17 de febrero de 2002 y no como señaló la demandada en fecha 1 de diciembre de 2004, con ocasión del inicio de las obras del contrato “completación de la instalación del sistema de protección catódica de las líneas de recolección producción gas Anaco”; de tal forma que, este tribunal no puede considerar como demostrado el hecho de que la relación de trabajo termine como consecuencia de haber finalizado la obra antes identificada, por cuanto al actor no se le contrato para una obra determinada, ni siquiera con ocasión de la buena pro de ese contrato, puesto que ello ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2004 y el inicio de la relación de trabajo data del 17 de febrero de 2002, por tanto debe dejarse establecido, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y así se deja establecido.
Ahora bien, con base a las determinaciones anteriores, este tribunal seguidamente, realiza el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, cuales son del tenor siguiente.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO( ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
60 x 98.145,91 = 5.888.754,60
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO( ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo)
120 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
120 x 98.145,91 = 11.777.509,20
• ANTIGÜEDAD(ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Año 2002-2003: 45 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
Año 2003-2004: 60 + 2 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
Año 2004-2005: 60 + 4 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
Año 2005-2006: 60 + 6 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
Fracción Año 2006 (2 meses) 10 días x salario integral (adicionar Bs. 22.220,00 de alícuota de utilidad + Bs. 9.259,25 de alícuota de bono vacacional + salario básico de Bs. 66.666,66) =
Total: 247 días a remunerar x salario integral =
247 x 98.145,91 = 24.242.039,77
• VACACIONES VENCIDAS (Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo)
Este tribunal en anteriores sentencias ha establecido que cuando se trata de trabajadores perteneciente a las nominas de las empresas petroleras, o bien sean contratistas o subcontratistas de estas, y cuyos cargos no sean considerados como de aquellos pertenecientes a la nómina mensual menor o diaria, amparados por la convención colectiva petrolera correspondiente; deberán pagarse las vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los días a indemnizar previstos paraca cada uno de esos conceptos en las convenciones colectivas aplicadas a cada año de servicio, y en el caso de las vacaciones y el bono vacacional, deben ser calculados con base al ultimo salario normal devengado en virtud de no haberse pagado tal beneficio en la oportunidad correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de casación Social en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, nro. 23, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Tal estimación de los días a bonificar, resulta de la aplicación de una costumbre laboral conocida por este Juzgador quien otrora se desempeñara como personal de nómina mayor de la industria petrolera, a quienes se remunera bajo esta misma premisa. De tal forma que este criterio se sostiene en la presente decisión y se aplica de la siguiente manera:
Año 2002: 30 días x salario normal =
Año 2003: 30 días x salario normal =
Año 2004: 30 días x salario normal =
Año 2005: 34 días x salario normal =
Año 2006: 34 días x salario normal =
Total: 158 días x salario normal=
158 x 66.666,66 = 10.533.332,28
Se declaran procedentes en virtud de que la demandada no demostró el pago liberatorio de tales conceptos.
• VACACIONES FRACCIONADAS(Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo)
Fracción Año 2006 (2 meses) 5,66 días x salario normal =
5,66 x 66.666,66 = 337.333,29
• UTILIDADES:
Se declara procedente la pretensión de utilidades vencidas, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de dichos conceptos.
Año 2002: salario normal mensual x 12 x 33,33 % =
2.000.000,00 x 12 = 24.000.000,00 x 33,33 % = 7.999.200,00
Año 2003: salario normal mensual x 12 x 33,33 % =
2.000.000,00 x 12 = 24.000.000,00 x 33,33 % = 7.999.200,00
Año 2004: salario normal mensual x 12 x 33,33 % =
2.000.000,00 x 12 = 24.000.000,00 x 33,33 % = 7.999.200,00
Año 2005: salario normal mensual x 12 x 33,33 % =
2.000.000,00 x 12 = 24.000.000,00 x 33,33 % = 7.999.200,00
Año 2006: salario normal mensual x 12 x 33,33 % =
2.000.000,00 x 12 = 24.000.000,00 x 33,33 % = 7.999.200,00
Se declaran procedentes en virtud de que la demandada no demostró el pago liberatorio de tales conceptos.
• UTILIDADES FRACCIONADAS
Fracción Año 2006 (2 meses)
Salario normal x 2 meses x 33,33 % =
66.666,66 x 2 = 133.333,32 x 33,33 % = 44.439,99
Total Utilidades: 40.040.043,99
Todo lo anterior hace un total de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 92.819.013,13), que equivalen hoy a NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUAREBNTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 92.819,01)

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculados los intereses de mora y el I.P.C., conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
Se declaran improcedentes las pretensiones de intereses de mora convencional y comisariato, por cuanto la convención colectiva petrolera no constituye el régimen jurídico aplicable al presente asunto.
De tal forma que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MELVIN JOSE BALBUENA, en contra de la empresa AM7 INGENIERIA & SERVICIOS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.



ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 6 de febrero de 2008, siendo las 9:33 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.




ABG. BRENDA CASTILLO