REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000750

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALVIS MIGUEL LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.557.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DE NÓBREGA, NORYS MARÍN, XIOMARA NORIEGA, FRANCYS MARTÍNEZ, FERNANDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.703, 91.859, 98.283, 80.719, 88.118, 113.572 y 116.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN, C. A., sociedad mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 14, Tomo A-36 de los Libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MARCANO MIRABAL y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.252 y 100.813.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ALVIS MIGUEL LEMUS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 22 de enero de 2008, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, comparecieron las coapoderadas judiciales de la parte actora-apelante, y la representación judicial de la demandada CORPORACION ORGAR, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se acordó diferir la publicación del fallo dictado, para el cuarto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La coapoderada judicial de la parte actora-apelante, manifiesta su disidencia con la recurrida, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que no obstante considerar el tribunal de la causa que, en el caso examinado quedó acreditada la existencia de la vinculación laboral entre su representado y la demandada, sin embargo en atención de la disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador dictamino que el demandante no se encontraba amparado por procedimiento de estabilidad alguno, toda vez que infiere con fundamento a un hecho notorio comunicacional local que, la obra determinada para la cual había sido contratado su representado, había finalizado, cuando es lo cierto que, la restauración del Complejo Polideportivo igualmente incluye la construcción de una piscina olímpica, la cual hasta los actuales momento no ha sido iniciada, aspecto que en criterio de la apoderada recurrente, contradice la normativa establecida en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite a los jueces realizar de manera oficiosa la respectiva actividad probatoria en búsqueda de la verdad, en razón de lo cual denuncia que, el a quo debió haber requerido del organismo competente, la información necesaria a fin de verificar la culminación o no de la obra señalada.
A su vez, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada reitera las defensas opuestas durante el decurso del juicio, señalando que sin ánimo de convalidar la decisión del Tribunal recurrido, el objeto social de la empresa demandada, es la construcción de obras de civiles, en razón de lo cual le fue otorgada por el Ministerio de Infraestructura, la buena pro en el proceso licitatorio para la construcción del estadio, donde se celebraron en jurisdicción de este Estado los juegos de fútbol de la Copa América 2007, Complejo Polideportivo que si bien comprende la construcción de un velódromo, hotel y piscina olímpica, dicha obra fue realizada por su representada en ejecución de un solo contrato y finalizó una vez terminado el recinto deportivo indicado, hecho que constituye un hecho notorio para los habitantes de esta localidad y, que permitió al sentenciador establecer la fecha de terminación de la obra, para la cual en criterio del a quo se desempeñaba el demandante.

II

En el caso sub iudice, el ciudadano ALVIS MIGUEL LEMUS dentro el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta demanda en contra de la sociedad mercantil CORPRACION ORGAR, C.A, solicitando sea calificado como injusto el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y, en consecuencia se ordene el pago de los salarios caídos, alegando igualmente que, en fecha 17 de julio del año 2.006 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo las órdenes del Comisario Ramírez, desempeñando, el cargo de supervisor, en un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; devengando por dichas labores la suma de Bs. 1.000.000,00 mensuales; aduciendo que en fecha 20-11-06, fue despedido por el ciudadano Martis Díaz en su carácter de Ingeniero de la Obra, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución le correspondiere el conocimiento de la causa, mediante la decisión recurrida, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en los términos siguientes:

“…no puede escapar a quien sentencia que uno de los hechos que ha quedado comprobado en la presente causa deriva de la circunstancia de que el demandante laboró en el Polideportivo actualmente denominado Simón Bolívar y anteriormente denominado Luís Ramos, en labores de vigilancia, en virtud del trabajo realizado por la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A, en la remodelación del Estadio de dicho Complejo Polideportivo con ocasión de la Copa América 2.007. Al respecto es de observar que se trata de un hecho notorio comunicacional local que el día 4 de julio del presente año 2007, se escenificaron en el Estadio José Antonio Anzoátegui del Polideportivo Simón Bolívar, dos partidos de fútbol de la primera ronda eliminatoria de la Copa América 2.007, por lo que es de inferir que por lo menos un día antes de la misma, esto es, el 3 de julio de 2.007, el señalado recinto deportivo se encontraba terminado. Con lo cual encuentra este Juzgador que la fecha de finalización natural del contrato de trabajo por terminación de obra fue, a falta de otras probanzas que demuestren lo contrario, el indicado día 3 de julio de 2.007; en razón de ello es de presumir que el demandante se trata de un trabajador contratado para una obra determinada que no gozaba de estabilidad laboral en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no hay posibilidad que, ante la eventualidad de que se declarase con lugar la pretensión del demandante, pudiera éste ser reincorporado a sus labores, pues, como se dijo, la obra en la cual se encontraba prestando servicios a favor de la demandada ya había finalizado,…”.(Subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, sostiene la parte apelante ante este Alzada que, el Tribunal recurrido contradice la normativa establecida en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sin desarrollar de manera oficiosa la respectiva actividad probatoria en búsqueda de la verdad, requiriendo al organismo competente, la información necesaria a fin de verificar la culminación o no de la obra en la cual labró el demandante, infiere con fundamento a un hecho notorio comunicacional local que, la obra determinada para la cual había sido contratado su representado, había finalizado en fecha 03 de julio de 2007, cuando es lo cierto que la edificación del Complejo Polideportivo “Simón Bolívar”, igualmente incluye la construcción de una piscina olímpica, la cual hasta los actuales momentos no ha sido realizada, aspecto que -en criterio del recurrente- conlleva al a quo a declarar que, el actor no se encuentra amparado por el procedimiento de estabilidad laboral.

Al respecto, debe advertirse que si bien las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescriben que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, encontrándose obligados a inquirirla por todo los medios a su alance y a intervenir en forma activa en el proceso, dándole la dirección e impulso adecuado, en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan, igualmente imponen un conjunto de deberes procesales a las partes intervinientes en juicio. En este orden de ideas, se aprecia que en modo alguno la parte recurrente, cumplió con su carga de incorporar a las actas el material probatorio tendente a demostrar la circunstancia alegada. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante ante esta Instancia, no puede pretenderse que la deficiencia anotada, la cual no es imputable al sentenciador, deba considerarse como una vulneración de la normativa comentada, toda vez, que si bien es el Juez director del nuevo proceso laboral, no obstante no puede asumir el rol de Juzgador y parte, supliendo defensas que por imperativo legal, están atribuidas a los litigantes en juicio. Así se deja establecido.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en el presente asunto que, tal alegato no fue discutido en el decurso del referido acto, en razón de lo cual el señalado planteamiento constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede ser alegado en este iter procesal. Así se decide.

Consecuentemente con lo expuesto y verificada la inexistencia de la denuncia delatada, se confirma la decisión de instancia recurrida, ello sin perjuicio de la disidencia que esta Juzgadora en el caso bajo estudio, denota respecto del criterio sustentado por la recurrida, en cuanto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, en la presente controversia, aspecto que le está vedado modificar, en sujeción la principio de la reformatio in peius, lo cual se traduce en desmejorar la condición del hoy apelante. Así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.2) CONFIRMADA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada