REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000634
PARTE ACTORA: VESALIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.152.016.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 96.313.
PARTE DEMANDADA, PDVSA PETRÓLEO, S.A, S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 193 A-Segundo, el 19-12-2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y WILMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.339 y 94.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES, EN CONTRA DE SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
En fecha 16 de enero de 2006, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 30 de enero de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de febrero de 2008.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora-apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia oral, pública y contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación en sostener que, el tribunal recurrido con fundamento a la prueba de informe que le fuere requerida a la propia demandada, determina que le fueron cancelados supuestos beneficios al ex trabajador, cuando es lo cierto que de la información suministrada no consta que el demandante hubiese recibido monto alguno de prestaciones sociales, puesto en el finiquito acompañado no se evidencia su firma en señal de aceptación, en razón de lo cual invoca que de validarse tal situación, cualquier empresa demandada puede aportar a la causa información que no se ajusta a los montos que realmente corresponden a los trabajadores. De la misma manera denuncia el exponente, que el a quo en sujeción a la información señalada en el informe requerido, desestima en perjuicio del actor la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Por su parte la representación judicial de la empresa estatal, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:1) Que el a quo incurre en una errada valoración de las pruebas documentales consignadas por el actor, cursante a los folios 48 y 49, toda vez que las copias simples consignadas, contentivas de decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de eficacia probatoria; 2) Que la Sentenciadora, desestimo la defensa opuesta por esa representación, toda vez que habiendo culminado la relación laboral en fecha 07 de febrero de 2003, la notificación de la demandada se produce en el año “2006”, cuando había transcurrido el lapso de 2 años, 9 meses y 29 días, aspecto que denota que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que no resulta aplicable al caso examinado, el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva invocada, respecto de la condena de 960 días por concepto de indemnización de antigüedad, toda vez que el actor se desempeño durante la vinculación laboral, como trabajador de la nómina mayor de la empresa estatal petrolera.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:
En relación al argumento explanado por el apoderado actor, al invocar que el tribunal recurrido, determina que le fueron cancelados supuestos beneficios al ex trabajador, con fundamento a la prueba de informe que le fuere requerida a la propia demandada, cuando es lo cierto que, no consta que el demandante hubiese recibido monto alguno de prestaciones sociales, pues del finiquito acompañado no se evidencia su firma en señal de aceptación, aspecto que -en criterio del exponente- conlleva a que cualquier empresa demandada pueda aportar a la causa información que no se ajusta a los montos que realmente corresponden a los trabajadores, es menester significar que las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescriben que, los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, encontrándose obligados a inquirirla por todo los medios a su alance y a intervenir en forma activa en el proceso dándole la dirección e impulso adecuado, en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan.
En este contexto se aprecia que, a objeto de preservar los intereses de la empresa estatal petrolera, toda vez que de ser condenada en el caso examinado, con ello se vería afectado el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la referida entidad territorial, la única titular de las acciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A,. el tribunal de mérito, acordó durante el desarrollo de la Audiencia oral de juicio, requerir de la mencionada sociedad mercantil, prueba de informe a los fines de constatar con la información que le sería suministrada, si al demandante le habían sido cancelados beneficios, como producto de la existencia de la vinculación laboral entre las partes hoy en controversia, decisión que en criterio de quien emite pronunciamiento se ajusta a lo prescrito en la normativa consagrada en la Ley Adjetiva Laboral, máxime cuando se observa de la reproducción del acto oral y público, celebrado en esa Instancia que, el apoderado recurrente afirmó que, si bien era política de dicha empresa, depositar sumas dineraria en entidades bancarias, por concepto de fideicomiso (aspecto que es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial); sin embargo no tenia certeza respecto a que su representado hubiese recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Es así que, una vez incorporada a las actas procesales, las resultas de dicho material probatorio, el mismo fue evacuado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia, evidenciándose que ambas partes ejercieron pleno control respecto de dicha probanza, desprendiéndose de su contenido, contrariamente a lo sostenido por el apoderado recurrente ante esta Alzada, que el actor fue beneficiario de cuentas fiduciarias, así como de los retiros de sumas de dinero que por concepto de anticipo de prestaciones sociales, efectuó en los respectivos entes bancarios, razón suficiente para desestimar la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.
De igual forma, en lo que respecta a la inconformidad señalada por el apoderado del actor, al argumentar que el a quo en sujeción a la información requerida en el informe mencionado supra, desestima en perjuicio del actor la aplicación de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2002-2004, debe señalarse que habiéndose determinado precedentemente que el demandante en el caso examinado, fue acreedor de anticipo de prestaciones sociales, resulta a todas luces contrario a derecho la aplicación de la cláusula invocada tal como acertadamente dictaminara el a quo. Así se deja establecido.
Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:
Aduce dicha representación que, el a quo incurre en una errada valoración de las pruebas documentales consignadas por el actor, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, toda vez que las copias simples consignadas, contentivas de decisión publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de eficacia probatoria. Al respecto se advierte que, si bien el más Alto Tribunal, a través su página web, diseñada por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretender informar al público en general, así como a los interesados en los juicios tramitados en esa Instancia y en los demás órganos jurisdiccionales, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial, fungiendo el sitio web in commento como un medio auxiliar de divulgación de dicha actividad, sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en físico en los expedientes respectivos, sin embargo en el caso analizado considera esta Juzgadora que, las instrumentales aportadas contentivas de publicaciones de decisiones del extinto Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, formulado por el apoderado judicial del ciudadano VESALIO GONZALEZ, contra la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, deben ser valoradas en aplicación de las disposiciones del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello en sujeción de lo dispuesto en la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues tal genero de documentos, se corresponden con medios de prueba libre, y en criterio de quien se pronuncia, su contenido debe ser apreciado para la resolución de la presente controversia, toda vez que emanan de un funcionario judicial, investido de autoridad, capaz de imprimirle al acto fe pública, ello en apego de la normativa establecida en el Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior desestima en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado judicial de la empresa recurrente. Así se resuelve.
En relación a la inconformidad alegada por la representación de la apelante, al sostener que en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción propuesta, debe este Tribunal de Alzada transcribir lo expuesto en tal sentido por el a quo en los siguientes términos:
“…señala la parte actora que en fecha 13-02-2003, procedió a solicitar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el tribunal del trabajo competente, procediendo a desistir de dicho procedimiento en fecha 02-11-2004, por su parte aduce la demandada que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto el actor al haber desistido de la calificación de despido el lapso para la reclamar sus beneficios laborales comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 07-02-2003. El Tribunal al respecto observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el lapso de prescripción comienza a computarse desde la fecha en la cual se homologó tal desistimiento por parte del tribunal, en consecuencia, siendo que el mismo fue homologado en fecha 03-11-2004 es a partir de esa fecha que se computa el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demanda fue presentada en fecha 18-10-2005, lográndose la notificación de la empresa PDVSA en fecha 06-12-2005, de una simple operación aritmética se evidencia que el libelo fue presentado dentro del lapso legal pertinente y la notificación de la demandada se logró dentro de la oportunidad procesal, por lo que se declara sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada…”.(Subrayado de este Tribunal).
Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis, no había operado la figura de la prescripción extintiva de la acción, defensa que fue alegada por la demandada, con fundamento en que había transcurrido más de un año entre la fecha en que se produce la culminación de la relación laboral de las partes hoy en controversia y la oportunidad en que se notifica a la sociedad estatal petrolera
Ahora bien, esta Juzgadora debe acoger la motivación que al respecto establece el fallo recurrido en apelación, al estimar que en el caso concreto el lapso de la prescripción comienza a contarse a partir de la decisión de la sentencia firme que refiere la norma reglamentaria vigente para la oportunidad de tramitación de la causa (Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y que en el caso de autos, se corresponde con el fallo proferido en fecha 03 de noviembre de 2004 por el extinto Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, mediante el cual se homologa el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vestalio González contra la sociedad hoy recurrente. Siendo ello así, en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda bajo estudio, fue presentada en fecha 18-10-2005, antes del fenecimiento del lapso legal de prescripción, apreciándose de los autos al folio 11, que la notificación de la accionada se materializó en fecha 06-12-2005, en tal virtud debe concluirse que dicha acción no se encuentra prescrita al no haber transcurrido el lapso de Ley, tal como dictamino el a quo. Así se resuelve.
En relación a la última delación expuesta, al sostenerse que no resulta aplicable al caso examinado el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva invocada, respecto de la condena de 960 días por concepto de indemnización de antigüedad, toda vez que en el decir del exponente, el actor se desempeño durante la vinculación laboral, como trabajador de la nómina mayor de la empresa estatal petrolera, debe advertirse a la representación judicial de la recurrente que, del texto de la documental cursante al folio 88 del expediente, contentiva de duplicado de recibo de pago de nómina mensual, correspondiente al mes de noviembre de 2002, se desprende con claridad meridiana que, al actor le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, toda vez que se cataloga como trabajador de la nómina mensual menor, instrumento que conserva su eficacia probatoria al no haber insurgido contra el, la representación judicial de la sociedad hoy apelante, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a desestimar por ser improcedente en derecho, la alegación expuesta como fundamento del recurso propuesto. Así se resuelve.
Finalmente, en acatamiento del criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, número 2469 del 11 de diciembre de 2007 y como quiera que esta Alzada, comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Tribunal a quo, condenó a la empresa estatal petrolera, a pagar al actor la cantidad de Bs. 52.657.508,56 (hoy Bs. F 5.265.750,86) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ratifica en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se deja establecido.
Adicionalmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-02-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representaciones judiciales de la parte actora y parte accionada, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 8 de noviembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a en Barcelona, a los (13) días del mes de febrero de 2007.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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