REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2008-000048

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: HECTOR MANUEL ARAUJO MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.257.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, ARMANDO QUIJADA, LUIS JOSE CAIRO MORENO y DANIEL ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.940, 46.748, 68.941 y 37.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 113-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 7 DE ENERO DE 2008.

En fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de enero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 11 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la parte apelante y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera;

I

La representación judicial de la parte actora, durante la Audiencia Oral, sostiene que en el caso de autos, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a los hechos; que no hay debate probatorio porque todos los hechos planteados por la parte actora quedaron admitidos y, en tal sentido aduce que correspondía al tribunal a quo, ordenar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado, y por ende la procedencia en derecho de todos los conceptos libelados.

Ahora bien, examinado el único alegato de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el tribunal recurrido, si bien considera que la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, incurre en admisión de los hechos, no obstante estima la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y, por consiguiente declara parcialmente con lugar la acción interpuesta. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:


“…De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, siendo que del mismo relato del actor, las actividades las desempeñaba en la sede de la empresa, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.…”. (Destacado de este Tribunal).

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del demandante, respecto a la procedencia de pago de las indemnizaciones establecidas en la convención Colectiva Petrolera, 2005-2007, al argumentar el exponente que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, genera una confesión absoluta en cuanto a los hechos libelados, en tal sentido debe precisarse que, si bien el legislador laboral establece que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, sin embargo correspondía a la parte, hoy apelante demostrar tal circunstancia. En tal virtud, al determinarse conforme a las actas procesales que, la actividad de la demandada directa no guarda relación con la explotación de hidrocarburos, no existiendo en consecuencia identidad en las labores realizadas entre las codemandas, de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, mal podría existir conexidad o inherencia entre la demandada principal y sociedad estatal petrolera, en consecuencia debe concluirse tal como acertadamente determinara el a quo, respecto a que resultan aplicables al caso hoy examinado, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por aplicación de la Convención Colectiva ut supra señalada no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho. Y así queda establecido.

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado este mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2008, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada