REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000857

PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL GONZALEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.302.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS NAVARRO, LEIBITH SALAZAR y ZOILA ROJAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.988, 106.420 y 106.427, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: T.S.C., C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de marzo de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ACOSTA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.923, 79.721, 109.045, 71.921 y 44.180, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES, EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007.


En fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de diciembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de febrero de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante disiente de la recurrida con base a los siguientes aspectos: 1) Sostiene que se incurrió en incongruencia negativa respecto del punto 10 del libelo de demanda, ya que en su decir, no hubo pronunciamiento de ningún tipo respecto de la diferencia salarial del año 1990 al 1997; 2) Falta de aplicación del artículo 1184 del Código Civil que establece el enriquecimiento sin causa, puesto que el a quo no aplicó la corrección monetaria de las diferencias salariales condenadas; 3) Que no condenó el pago de los intereses previstos en el artículo “667 o 668” de la Ley Orgánica del Trabajo para el bono de compensación por transferencia.

La representación judicial de la parte demandada al momento de realizar observaciones a la apelación de la contraria, señala que en la experticia complementaria del fallo se ordenó el cálculo de la corrección monetaria, por lo que pretender una nueva corrección lo sería en perjuicio de la empresa accionada; igualmente, indica que los intereses moratorios pretendidos no son procedentes porque la empresa cumplió en los tiempos de Ley. Llegada la oportunidad de fundamentar su apelación, la apoderada judicial recurrente sostiene que al momento de contestar la demanda se alegó un hecho negativo absoluto cual era la inaplicabilidad de la convención colectiva de la construcción, por lo que tenía la parte actora la carga de demostrar tal circunstancia; que no consta a los autos, elementos que demuestren la aplicación de dicha convención. Así mismo, aduce que no se aplica la convención colectiva de la construcción por cuanto según las propias estipulaciones contractuales, dichas normativas sólo se aplican a las empresas afiliadas a la construcción, requisito que su representada no cumple y que no fue demostrado en autos.

La representación judicial accionante, al hacer sus observaciones a la apelación de la contraria, aduce que en el expediente cursan recibos de pago aportados por la propia empresa demandada, de los que se derivan pagos contractuales a favor del accionante y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, los mismos deben ser apreciados.

Determinados los límites de las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a resolver en primer término, el recurso ejercido por la parte demandante, en los siguientes términos:

En lo atinente a la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto del punto 10 del escrito libelar, relativo al reclamo de una diferencia salarial por el período 1990 al 1997, se observa, previa revisión del escrito contentivo de demanda, que el actor al folio 14, reclama:

“…10. Diferencia de salario por semana correspondiente a los años 1990 a 1997: en cuanto a la diferencia salarial correspondiente a los años que van de 1990 al año 1997; esta representación solicita que la misma sea determinada mediante experticia complementaria del Fallo, toda vez, que las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Correspondientes a dichos años, la incorporaremos a los autos mediante Prueba de Informe de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; para su debida verificación con los recibos de pago de nuestro representado…”


Luego, del análisis de la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia que en efecto, si bien fue condenada la procedencia del pago de las diferencias salariales según tabuladores de la convención colectiva de la construcción para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no es menos cierto que, no se realizó pronunciamiento alguno en lo que respecta a la diferencia por semana correspondiente a los años 1990 a 1997 y que fuera debidamente peticionada en la demanda, incurriendo el a quo en el vicio denunciado por ante esta Alzada. En este contexto, al considerar quien suscribe que la anterior pretensión se ajusta a derecho y se corresponde con las actas procesales, acuerda procedente condenar el pago de la diferencia salarial por semana debida al accionante, según los tabuladores de las convenciones colectivas de la construcción vigentes para los períodos 1990 a 1997, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante un único perito, en los términos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual realizará dichos cálculos en atención a los recibos de pagos y a las convenciones colectivas (f. 146 al 361) que al efecto fueron aportados al expediente y así se decide.

En lo referente a la solicitud de que sea acordada la corrección monetaria de las diferencias salariales que definitivamente fueron condenadas, se aprecia que el Tribunal de la Causa, solo acordó la procedencia de la indexación en el supuesto de no cumplimiento voluntario en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien sentencia, debe realizar las siguientes consideraciones respecto a la indexación:

Este Tribunal Segundo Superior del Trabajo venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencias No. 1.022 y No. 2.313 de fechas 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, y en la sentencia No. 19 del 31 de enero de 2007, en cuanto a considerar que en el proceso laboral vigente, que tiene su fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo opera la corrección monetaria cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, en fase de ejecución (artículo 185).

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia No.2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006 al conocer de un recurso de revisión contra una sentencia de la Sala de Casación Social, consideró procedente el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, con fundamento al principio de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la uniformidad de la jurisprudencia.

En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicios iniciados luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha venido condenando la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del fallo, verbi gratia sentencias Nos. 2.307 y 2.469 de fechas 15 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente.

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales contenidos en esas últimas sentencias, este Tribunal considera ajustada a Derecho, la pretensión de la parte demandante recurrente y declara la procedencia de la corrección monetaria del monto definitivo que por concepto de prestaciones sociales fue condenada a pagar la empresa demandada, desde su fecha de notificación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como, vacaciones o recesos judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y así queda establecido. Esta condenatoria, no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, de la corrección contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debidamente condenada en primera instancia.

En lo que respecta a la denuncia de que se omitió la condena del pago de los intereses previstos en el artículo “667 o 668” de la Ley Orgánica del Trabajo para el bono de compensación por transferencia, se aprecia en primer término que el apoderado judicial recurrente, se refiere concretamente a los intereses regulados en el dispositivo legal previsto en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Sustantiva Laboral; en segundo lugar, debe indicarse que no es dable al juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, solo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta hubiere reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro esta, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuentemente con lo anterior, al revisar tanto el escrito libelar como el de subsanación, no se observa que en modo alguno la parte actora hubiere reclamado el concepto laboral que pretende hacer valer por ante esta Alzada, por lo que resulta forzoso desestimar este aspecto de la apelación y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, circunscrito éste a la improcedencia de la contratación colectiva de la construcción al caso de autos. En tal sentido, se observa que tal como lo indica la apoderada judicial de la accionada durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, la defensa de la ex empleadora en la oportunidad de contestar la demanda, se fundamentó expresamente en las siguientes argumentaciones “…el trabajador no estuvo destacado en ninguna obra cubierta alguna Convención Colectiva (sic), mucho menos por la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual, a este trabajador le eran cancelados sus beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo, pues el nunca realizó actividades fuera del patio de la sede de mi representada…” (paréntesis y subrayado del Tribunal).

Consecuente con tales aseveraciones, se observa que la parte accionada negó entonces en forma absoluta la aplicación a favor del accionante no solo de de los convenios colectivos de la construcción sino de contratación colectiva alguna, al sostener que tales pagos se realizaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole a la parte demandante la demostración de tal circunstancia de acuerdo a la distribución de la carga probatoria en materia laboral. Es así, que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se aprecia que la representación actora consignó como documentos fundamentales a su demanda, copias al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano HERNAN GONZÁLEZ, los cuales al no haber sido atacados a través de medio alguno, tienen validez probatoria, y de ellos se desprende que al hoy accionante se le cancelaban determinados beneficios laborales en forma contractual (f. 18 al 112, pieza 1); igualmente se constata de los recibos que en original fueron aportados por la representación de la demandada, apreciados en toda su eficacia probatoria, la cancelación de conceptos contractuales por parte de la empresa T.S.C, C.A. (f. 241 al 348, pieza 1) en beneficio del actor, elementos probatorios éstos que desvirtúan en forma contundente el alegato de defensa de la parte traída a juicio como demandada y así se decide. La circunstancia que adicionalmente pretende hacer valer la apoderada judicial de la demandada por ante esta Alzada para explicar la no aplicabilidad de la contratación colectiva que fuere acordada por el a quo, referida a la no afiliación de la sociedad de comercio T.S.C., C.A. en la Cámara de la Construcción, constituye un alegato nuevo que no formó parte del asunto debatido por ante el órgano que conoció en primer grado de jurisdicción; siendo ello así, este Tribunal Superior, conforme a las consideraciones anteriores, desestima el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada y así se decide.

Decididas las precedentes pretensiones, la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda confirmada con las modificaciones supra establecidas. Así se decide.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante HERNAN RAFAEL GONZALEZ AMUNDARAY en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de diciembre de 2007. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil T.S.C., C.A.en contra de la referida sentencia. Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) CONFIRMADA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2007.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada