REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2007-000842
PARTE ACTORA: AGUSTIN TOVAR, ARMINIA MILLÁN, CARLOS GUAIQUIRIAN, GIOVANNY AREYAN, JOSE MARTÍN GUACARAN, MARIA TAMICHE, MARCOS CONOPOIMA, RUBEN MARCANO, SANTA DE TOVAR y YURLAY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.219.586, 10.296.530, 8.289.838, 5.997.767, 15.873.007, 10.287.723, 8.226.535, 15.527.250, 4.345.831 y 11.169.998, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.770.
PARTE DEMANDADA: EMISORA MUNDIAL ORIENTAL, C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el Nro. 46, tomo 58-A-sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, DANIEL PEÑA ORDAZ, IRIS CARMONA CASTILLO, DAVID ATIAS FERNANDEZ, MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS, MARIA GABRIELA OLIVEROS, BEATRIZ ADRIANA ALTUVE UZCATEGUI y JOSE ALFREDO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620, 103.750, 59.868, 29.397, 80.535, 96.307, 118.546 y 18.537, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por la parte demandada, sociedad mercantil EMISORA MUNDIAL ORIENTAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 08 de febrero de 2008 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo la representación judicial de la empresa apelante.
El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de febrero de 2008. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, se difirió la publicación del fallo dictado para el segundo día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La co-apoderada judicial de la sociedad apelante, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar ante esta Instancia que, el a quo condena a su representada al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación peticionado por los demandantes, no obstante determinar en la decisión recurrida la inexistencia de probanza alguna, y otorgarle pleno valor probatorio a un indicio que extrae del texto de la documental publica administrativa, contentiva de Acta de Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, consignada de manera extemporánea por la representación de la parte actora, el día anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, aspecto que en criterio de la exponente, vulnera los principios de contradicción, igualdad procesal, comunidad de la prueba, alteridad, contradicción, concentración, los cuales rigen los medios probatorios en el actual proceso laboral, e igualmente atenta contra el principio constitucional referido al debido proceso que asiste a la demandada, pues invoca que, tal auxilio probatorio produce certeza en la sentenciadora, para considerar la procedencia en derecho del concepto de cesta ticket condenado, aún cuando de conformidad con la norma que rige la materia, la hoy recurrente no se encuentra obligada a su cancelación, en virtud de laborar en sus instalaciones sólo nueve trabajadores.
Tomando en consideración tales alegaciones, pasa el Tribunal, actuando como Alzada, a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso sub iudice mediante el fallo recurrido, se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la sociedad mercantil EMISORA MUNDIAL DE ORIENTE, C.A., a cancelar diferencias salariales y el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…al haberse declarado la existencia de un grupo económico y siendo que, si bien es cierto, no procedió el actor a traer elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar que demostrare que en este grupo económico (previamente declarado por este Tribunal), se rebasa el limite de trabajadores consagrados en la ley para la procedencia del referido beneficio, no es menos cierto que, antes de la instalación de la audiencia de juicio consignó un documento público administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona que el tribunal valora como indicio en atención a lo previsto en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la revisión del mismo que, de una simple operación aritmética, se supera con creces el limite mínimo exigido por el legislador para la procedencia de dicho beneficio, aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de este sentenciador que dicho grupo supera concreces el limite mínimo de trabajadores, por lo que dada la existencia en autos de las condiciones de procedibilidad, así como el hecho de que los salarios considerados individualmente devengados por cada uno de los demandantes no superan la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, forzoso es para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket…”. (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso, se aprecia que una vez decretada la existencia del grupo económico pretendido por la parte accionante, en sujeción a las disposiciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y las respectivas normas Reglamentarias, el Tribunal recurrido, con fundamento a la apreciación de las instrumentales públicas, igualmente incorporadas a las actas, contentivas de los registros constitutivos de las empresas señaladas, como integrantes del grupo alegado, determinó la procedencia en derecho de tal figura del Derecho Laboral, ello en virtud de acreditarse que la representación en los órganos decisorios de dichas sociedades, recaía en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICCA .En este contexto y, en relación a la pretensión del beneficio de cesta ticket invocado por los litis consortes, la Sentenciadora de Primera Instancia, dictaminó que no obstante haber incumplido la parte actora, con la carga procesal de demostrar el presupuesto establecido en el artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, respecto al limite de laborantes consagrados en su texto, para la procedencia de condena del referido beneficio, sin embargo del contenido de la documental pública administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de esta Entidad Federal, apreciada como indicio, toda vez que fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, infiere en coherencia con el principio de notoriedad judicial, propio del ejercicio de su magistratura, que el grupo económico in commento supera en exceso el número de trabajadores requerido en la norma y, con ello materializado en el caso de autos los presupuestos para el otorgamiento del beneficio pretendido por los trabajadores.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces deben cumplir con su obligación insoslayable de examinar todo el material probatorio incorporado a los autos, estando obligados incluso, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio sean inidóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al actual régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.
En este orden de ideas, debe emitir pronunciamiento quien juzga en relación a la documental pública administrativa que fuere consignada previamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, y al respecto debe precisarse en atención a los reiterados precedentes jurisprudenciales asentados por nuestro Máximo Tribunal, en virtud de los cuales, se han puesto de manifiesto las diferencias existentes entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, dictaminándose que, el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél, y los documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y en tal sentido se determina que, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, los últimos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario con el propósito de que los no promoventes, puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, debiendo ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes, como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que, habiendo sido tramitado el presente asunto, bajo los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a los principios que orientan el actual proceso laboral venezolano y en atención a que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las probanzas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación; en este contexto las argumentaciones esgrimidas resultan suficientes para concluir que, la documental pública administrativa consignada por la parte actora, contentiva de Acta de Inspectoría del Trabajo, fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad legalmente establecida. Así se deja establecido.
No obstante lo anterior, aprecia quien se pronuncia que, la decisión objeto de impugnación, para decretar la procedencia en derecho del beneficio establecido en el artículo 9 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, no se soporta exclusivamente en el valor indiciario que extrae del contenido de la documental administrativa señalada ut supra, sino que igualmente se fundamenta, en el principio de notoriedad judicial propio del ejercicio de la magistratura de la Sentenciadora.
Así, en primer lugar es de significar que ciertamente, el indicio por sí solo, no puede demostrar un hecho controvertido, puesto se requiere de la aplicación de una regla de juicio que conlleva a una operación lógica-crítica, fundada en reglas de máxima de experiencia, para poder inducir un hecho desconocido, más sin embargo se denota que, la norma que consagra los indicios como auxilios probatorios (Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe concatenarse con el contenido del articulo 121 eiusdem, disposición que prescribe el razonamiento lógico del Juez, con fundamento a la experiencia o en sus conocimientos, aspecto que sin duda alguna en criterio de quien juzga, fue cumplido en la recurrida, al dictaminar en apego al presupuesto establecido en el artículo 10 de La Ley in commento, ese proceso lógico de formación de convicción sobre los hechos de la litis, como resulta en el caso concreto, la existencia en el grupo empresarial decretado, de labores ejercidas por un conjunto de más de veinte (20) trabajadores, supuesto que hace procedente el pago del beneficio condenado, máxime cuando ello se corresponde con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en virtud del cual, la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral y en tal virtud, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso.
De la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que ésta en ese proceso lógico de formación de convicción sobre los hechos controvertidos, podía apreciar el indicado auxilio probatorio, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en la delación expuesta, debiendo este Tribunal en tal sentido desestimar la presente denuncia. Así se declara.
Adicionalmente, en consonancia con las argumentaciones expuestas y, en sujeción a la noción de notoriedad judicial, definida por la Doctrina como “… los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones…” se evidencia que, la decisión de instancia recurrida al condenar a la empresa hoy apelante, al pago del beneficio de cesta ticket consagrado en la normativa vigente, igualmente se fundamenta en un hecho notorio judicial, aspecto que conlleva a la Juzgadora al conocimiento de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio y, que le permiten conocer entre otros aspectos, qué juicios cursan en el órgano jurisdiccional a su cargo, el contenido de las decisiones que han sido dictadas, la identificación de los profesionales del Derecho que representan a las partes. Siendo ello así, la aplicación del concepto de la notoriedad judicial, permite al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos.
En este contexto, debe precisarse que mediante el hecho notorio judicial, este Tribunal Superior en ejercicio de la competencia que le fuere atribuida en virtud de la instauración del Régimen Procesal Transitorio Laboral, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce de la decisión proferida el 06 de octubre de 2004, en el asunto identificado con la nomenclatura BP02-R-2004-001008, en la cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN ALEXIS RANGEL MADURO, contra la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE, C.A, y OPERADORA DE ORIENTE, C.A, en su condición de tercero interviniente, representada judicialmente por los abogados Mayra Martínez y David Atías, fallo en el que se decretó, la no existencia de una relación laboral, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal Superior contrariamente a lo aquí señalado, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, así como de la declaración que el trabajador actor realizare ante el interrogatorio del cual fuera objeto en la Audiencia Oral y Pública por ante esta Instancia, considera que la prestación de servicios ejecutada por el actor lo fue de manera autónoma y laboralmente independiente, al no presentar las características determinantes de una relación de tipo laboral, pues entre otros aspectos, se constató que el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir los diarios provenientes de la empresa accionada, que el servicio prestado lo realizaba a través de medios materiales y humanos contratados directamente por su persona, el no control por parte de la empresa demandada y del tercero interviniente sobre la jornada del actor, por lo que necesariamente, debe concluirse que el Tribunal de Juicio de este régimen procesal laboral transitorio, interpretó correctamente lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en apego del principio de la realidad sobre los hechos…”
Ahora bien, en el caso concreto, es del conocimiento de esta Juzgadora por aplicación del concepto in commento que, la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE, C.A, empresa que conforme a los razonamientos expuestos en el texto de la decisión recurrida, es dirigida y controlada por la misma persona que ejerce la dirección y toma de decisiones, en las sociedades que integran el grupo económico decretado, por intermedio del ciudadano UMBERTO PETRICCA, cuya nómina de trabajadores tal como resolviere el a quo, supera en exceso el límite mínimo exigido por el legislador para la procedencia de condenatoria del beneficio, establecido en el articulo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, supuesto que con claridad meridiana, se subsume en el contenido de la norma invocada, toda vez que declarado como ha sido en el caso analizado, la existencia de un grupo empresarial, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dicho aspecto conlleva de manera indubitable a determinar que, en el referido grupo laboran un conjunto de más de veinte (20) trabajadores, en razón de lo cual es de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio de cesta ticket, argumentos suficientes para considerar que, la decisión de instancia recurrida se encuentra ajustada a Derecho. Así se resuelve.
Consecuentemente con los razonamientos esgrimidos y, en atención a lo invocado ante esta Alzada, al señalase que el a quo otorga pleno valor probatorio a un indicio, el cual como auxilio probatorio le produce certeza para inferir del texto del Acta de Inspectoría del Trabajo, extemporáneamente consignada que la empresa demandada está obligada al pago de beneficio de la Ley de Alimentación, debe precisar quien juzga que, según el derecho procesal contemporáneo, los indicios y presunciones son dispositivos a los que puede recurrir el Juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, aspecto que en definitiva se patentiza en la decisión recurrida y conlleva a esta Alzada a desestimar el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad EMISORA MUNDIAL ORIENTAL, C.A., contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m.se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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