REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000766

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LA GRECA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.011.977
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZENAIR RONDÓN SIEGLER Y DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.498 y 91.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo A-13.
• SGS VENEZUELA, S.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Diciembre de 1968, bajo el Nro. 47, Tomo 80-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.: NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y PEDRO GARRONI REQUESENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente.
• SGS VENEZUELA, S.A.: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, ALEXALY SALAVERRIA MEJIA, MARISABEL ACOSTA GONZÁLEZ, MARIBEL CALZADILLA y JOSE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.923, 79.721, 109.045, 71.921, 116.054 y 120.538, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EMPRESA CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. CONTRA ACTA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJERCUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.

En fecha 12 de febrero 20087, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 19 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El co-apoderado judicial de la sociedad co-demandada recurrente, abogado Nelson Mata, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, argumenta que el día 12 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las representaciones judiciales de las partes a la espera de la firma de la carpeta contentiva del control de Audiencias, fue informado por el Alguacil designado que faltaban varios minutos para procederse al anuncio del acto, en razón de lo cual, le manifestó al referido funcionario, su necesidad de concurrir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a introducir una diligencia, señalándole que una vez realizada tal actuación se incorporaría de inmediato a los efectos de encontrase presente para el momento del llamado a prolongación de la audiencia. Así, refiere el exponente que, al trasladarse a la dependencia señalada, el Servicio de Alguacilazgo procedió a realizar el anuncio al acto, circunstancia por la cual no tuvo oportunidad de escuchar el llamado y en consecuencia, al regresar al lugar donde se anuncian los actos de los Tribunales de Mediación, los demás apoderados se encontraban firmando el control respectivo, en señal de haber comparecido, sin embargo denuncia que no le fue permitido estampar su rúbrica, aún cuando las partes intervinientes en el juicio y el respectivo Alguacil, tenían conocimiento de su presencia por haber estado con antelación en el sitio, situación que en criterio del abogado recurrente coloca en estado de indefensión a la sociedad mercantil por el representada, causándole un daño inminente.
Finalmente en aplicación de los criterios sostenido por el más Alto Tribunal, solicita a esta alzada la apreciación de los hechos narrados como causa que justifica su no comparecencia en la oportunidad del anuncio del acto ut supra señalado.

A su vez la apoderada de la codemandada solidaria, refiere que conforme consta en las actas procesales, el abogado recurrente se encontraba con antelación en el lugar del anuncio del acto, habiéndose incorporado al lugar de espera, luego del llamado con pocos minutos de retraso, razón por la cual invoca en beneficio de la codemandada recurrente, el criterio de flexibilización en los supuestos de incomparecencia establecido en casos análogos por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal.

Por su parte, la representación del actor formula observaciones a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente y, en tal sentido sostiene que, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era de exclusiva carga procesal del apoderado de la recurrente, comparecer en la oportunidad del llamado a la prolongación de la audiencia, a los fines de evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma en razón de ello señala a esta Alzada que, los hechos narrados en modo alguno constituyen causal justificada para no comparecer al referido anuncio.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre el pronunciamiento contenido en acta dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual “…se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A…”, e igualmente se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas, ello en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes (f.59).

En el caso analizado, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, ante la vía recursiva ejercida por la representación judicial de la hoy apelante contra la decisión contenida en la referida Acta, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y en consecuencia ordena remitir los autos al Tribunal de Alzada (f.223).

Así mismo, consta al folio 225 del expediente que el señalado Juzgado en actuación de fecha 26 de noviembre de 2007, revoca de oficio el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, al estimar que “… el auto que pretende impugnar es un auto de mero tramite en el cual se deja constancia de la comparecencia y la incomparecencia de las partes a la prorroga (sic) de la audiencia preliminar, la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio…”.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la sociedad CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, ejerce recurso de hecho por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en pronunciamiento de fecha 17 de enero de 2008, resolvió lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:


“…considera este Tribunal Superior que el Tribunal de instancia erró al revocar el auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte codemandada, pues, se reitera, el auto por el que se oye el recurso de apelación no puede considerarse como de mero trámite, pues ello implica decisión de una cuestión controvertida entre las partes; por tanto, se estima el presente recurso de hecho, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda a oír la apelación interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), en ambos efectos…”.


Es así, que en cumplimento de lo dictaminado por el señalado órgano jurisdiccional fue remitido el presente asunto a este Tribunal, al cual le correspondió en virtud de la distribución efectuada, evacuar la audiencia de parte con ocasión al recurso de apelación que hoy ocupa a esta Instancia.

Ahora bien, es menester precisar que, si bien por vía jurisprudencial se ha establecido que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, conlleva que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (sentencia Número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social), no es menos cierto que mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, sentencia número 810, al conocer de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:

“…La severidad -no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

En este mismo sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia “…deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…” (Destacado y Subrayado de este Tribunal. Sentencia No. 1239 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del 12 de junio de 2007).

En mérito de los anteriores razonamientos y en estricto apego al contenido de las sentencias supra citadas, se aprecia que, en los supuestos de incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, los Jueces de Sustanciación, no solo deberán incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes sino también continuar con el cauce normal del proceso, más sin embargo, ello no obsta para que si así lo estimara conveniente la parte demandada que incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pueda ejercer su derecho a demostrar por ante el superior jerárquico, mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, las razones justificadas de su no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y con ello, si así fuese declarado, lograr continuar con las negociaciones para la solución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de Justicia, pues tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, hay que tomar en consideración que en estos casos, la Audiencia Preliminar, así como cada una de sus prolongaciones, pudieren presentarse circunstancias que en efecto impidieran razonablemente la oportuna presentación de las partes.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 12 de febrero de 2008, inserta al folio 253 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad apelante, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte hoy apelante incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones, no obstante ello, la recurrente circunscribió su actividad probatoria a la consignación por ante esta Alzada de legajo de documentales, contentivas de copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, apreciadas en toda su eficacia probatoria, que deviene de su condición de instrumentales públicas y, de cuyo contenido se desprende que el día 12 de noviembre de 2007 a las 2:29 P.M, el ciudadano Nelson Mata, apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, se encontraba en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.

Ahora bien, en el caso examinado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada principal en la oportunidad del anuncio de la prolongación de la audiencia señalada quedó plenamente justificada, puesto no puede pretenderse que la circunstancia alegada por el exponente, referida a que se presentó con antelación al llamado del acto, y que tal hecho fuese del conocimiento de los demás apoderados en el juicio y del Alguacil actuante en dicha oportunidad, pueda convalidar la obligación inexorable que, como parte interviniente en el asunto examinado le ha sido atribuida por expresa disposición de la Ley, máxime cuando dicha representación, había sido previamente advertida por el Tribunal Recurrido de las consecuencias de su incomparecencia, tal como consta en acta levantada en fecha 09 de octubre de 2007, inserta al folio 57. Así se deja establecido.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que dicho acto se llevo a cabo en fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte codemandada hoy recurrente, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijada para el inicio del mismo. En tal virtud, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la sociedad apelante que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al anuncio de la señalada prolongación, con ocasión a una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia de Ley se desestima la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa hoy recurrente, confirmándose la decisión recurrida así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., contra acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA. Asimismo, se condena en costas del presente recurso a la codemandada apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada