REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000051
PARTE DEMANDANTE: YUVERT JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.476.114
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CALDERON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.390
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 1980, bajo el Nro. 63, Tomo A-7.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL JOSE BERNAEZ HENRIQUEZ Y BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.355 y 88.059, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2008.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 20 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación de la parte recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación a manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, al sostener que el Tribunal a quo no consideró la normativa establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite la representación sin poder. Así argumenta quien recurre que, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, indicó a la Juzgadora que ostentaba la condición de representante judicial de la sociedad demandada, toda vez que le había sido otorgado instrumento poder con anterioridad a la celebración del acto que se verificaba, manifestando la imposibilidad de consignarlo en esa oportunidad, no obstante denuncia que la Sentenciadora ante la impugnación que formulare su contraparte, declaró como inexistente e ineficaz su representación y, como consecuencia de ello aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicita a esta Instancia la apreciación del instrumento poder consignado en la oportunidad fijada por este Tribunal, el cual se acredita el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos, ello en virtud de haber sido declarado por el Tribunal a quo, la inexistencia de la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso sub iudice, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante actuación de fecha 13 de febrero de 2008, inserta al folio 30 del expediente, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la sociedad apelante incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones.
En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente, sociedad TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008, inserto a los folios 31 al 35, consignó en original instrumento poder autenticado en fecha 13 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad, San Mateo Estado Anzoátegui, apreciado en todo su mérito probatorio y, de cuyo contenido se desprende que, desde la indicada fecha la profesional del derecho, ciudadana Beatriz Rengel Romero, ostenta la condición de apoderada judicial de la sociedad recurrente. Así se deja establecido.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 y el Código de Procedimiento Civil (artículo 150), exigen expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados mediante mandato o poder el cual, tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación.
De la misma manera, debe preciarse que el señalado texto normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia de la Ley Procesal Civil en su artículo 168. Por consiguiente, corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el actual sistema laboral, entre ellos el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil, mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Siendo Por tal razón, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la Audiencia Preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado.
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral: estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece.
Delimitado lo anterior, y en sujeción al reiterado criterio sentado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en virtud del cual se ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, esta Alzada debe constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Beatriz Rengel Romero, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud de la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista, que conlleve el no permitir la realización de la misma evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las naturaleza de dicho acto procesal, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Juzgadora evidencia la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el Gerente General de la empresa TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES LUBER, C.A, a la abogada Beatriz Rengel Moreno en fecha 13 de Diciembre del año 2007, es decir la referida profesional del derecho en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 18 de enero del presente año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, razón suficiente para considerar que la decisión del a quo no resulta ajustada a Derecho, toda vez que la Sentenciadora, pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara en la oportunidad por ella determinada, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión, puesto inclusive tenía la facultad de diferir el acto, ello en aras de evitar cualquier formalismo que impidiere la búsqueda de la verdad. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 17 de Enero de 2008 y, se repone la causa al estado de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 2008, la cual queda anulada. 2) REPONE la causa al estado procesal en que se fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008)
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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