REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000781
PARTE ACTORA: FAUSTINO GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 969.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano FAUSTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 969.523, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano FAUSTINO GONZÁLEZ, se desempeñó como obrero en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00. Sostiene dicha representación que la accionante no le han cancelado sus prestaciones sociales consistentes en la prestación por antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, bono de fin de año, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia con salario mínimo establecido por decreto. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el monto total de diecisiete millones trescientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs.17.318.599,00).
Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 16 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar (f.26), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 08 de agosto de 2007, se remitió el expediente, dejándose constancia de que el ente demandado no compareció a contestar la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2007, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda en virtud de los privilegios procesales de que goza el municipio (f. 50 y 51). Es así, que mediante decisión de fondo de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de instancia dictaminó:
1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.
2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano FRAUSTINO GONZALEZ BRITO y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 02-02-1998 y culminó en fecha 17-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente a las utilidades que se harán los cálculos en base a la alícuota de 15 días de utilidades, cesta ticket y diferencia de salarios…”.
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano FAUSTINO GONZÁLEZ en contra de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se constata en primer término que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados. De la misma forma, se observa que la representación de la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos. Contrariamente, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano FAUSTINO GONZÁLEZ BRITO a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa al folio 28 copia de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad, en donde se le participa al actor la decisión de prescindir de sus servicios y al folio 29, constancia de trabajo como obrero contratado en el Acueducto Moreno San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de seis años, nueve meses y quince días y con base a los salarios devengados durante la vigencia de la misma.
1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 45 días por el primer año, 60 días por el segundo, 60 por el tercero, 60 por el cuarto, 60 por el quinto, 60 por el sexto año y 45 días para el momento de la terminación de la relación, todos ellos en atención al salario percibido durante el transcurso de la misma; además de 30 días por antigüedad adicional. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
2) Vacaciones y bono vacacional pendientes y vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden al demandante por estos conceptos 187,5 días, con base al último salario diario normal de Bs. 10.707,84.
3) Por indemnización de antigüedad, de acuerdo a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden al reclamante 210 días con base al último salario integral diario de Bs. 11.522,80.
4) Por utilidades pendientes por pagar (1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004) y fracción del 2004, corresponden al accionante 101,25 días con base al salario diario de Bs. 10.707,84.
5) Por diferencia de los salarios devengados por el demandante en razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2004 y, tomando en cuenta lo efectivamente devengado por el accionante, se observa que le corresponde la suma de Bs. 410.192,24 por diferencia salarial.
Siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitiva cancelación y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.
Ahora bien, luego de la revisión detallada de la sentencia de mérito recaída en la presente causa y analizada de manera concatenada con el escrito de demanda, se precisa lo siguiente:
El demandante en su escrito libelar, al señalar el objeto de la pretensión con ocasión de los servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2004, señaló expresamente lo siguiente:
“…Que este tribunal como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago (sic) otros conceptos dejados de pagar y que se desglosan como sigue a continuación:
a) Prestación por antigüedad (art. 108 LOT).
b) Intereses sobre prestaciones sociales (Art.108 LOT).
c) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT).
d) Indemnización sustitutiva del Pre-aviso (Artículo 125 LOT).
e) Bonos de fin de año no cancelado (Art.184 LOT)
f) Bonos Vacacionales pendientes (Art.223 y 224 LOT).
g) Vacaciones pendientes (Art. 219 y 224 LOT).
h) Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT).
i) Bono vacacional fraccionado (Art.225 LOT)
j) Diferencia con salario mínimo establecido por decreto…”
No obstante, la anterior enunciación de los conceptos reclamados, se observa que el Tribunal de la causa, sostuvo:
“…En lo concerniente al reclamo por CESTA TICKET el tribunal declara su procedencia en derecho, por cuanto al admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, sin embargo, debemos acotar que la parte actora pretende el pago de en (sic) razón a los 30 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivos de trabajo, excluyéndose por lo general los días sábados y domingos y los de fiesta nacional, regional o local declarados en leyes o mediante resoluciones, salvo que hay (sic) habido prestación de servicio en esos días, debiendo la parte actora no (sic)indicar en el libelo de la demanda la jornada de trabajo y, al no hacerlo forzoso es para este Tribunal ajustar dicha jornada a la legal, sin embargo considera el Tribunal lo siguiente: Un año tiene doce meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, 08 días de fiesta nacional, articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 112 días lo cual arroja la cantidad de 253 días al año por concepto de cesta ticket y un mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días y es decir, (sic) 246 cesta ticket por año de servicio, tomando en cuenta el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente… Total por concepto de cesta ticket durante toda la relación laboral Bs. 5.773.142,50” (Paréntesis de este Tribunal)
Ello así, se observa que la juez de la sentencia en consulta, incurrió en el vicio de ultrapetita al haber declarado el derecho de la parte demandante más allá de lo que ha sido objeto del litigio, por lo que en aras del deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta forzoso modificar la sentencia objeto de consulta, dejando en consecuencia, sin efecto la condenatoria al pago del concepto de cesta ticket al no haber sido pretendido por el actor ni discutido en juicio y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, la sentencia de instancia, queda modificada en cuanto a la improcedencia del concepto de cesta ticket y en cuanto al monto definitivamente condenado, el cual, luego de la deducción ordenada por el beneficio de cesta ticket, asciende a la cantidad total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.466.790,64) o su equivalente en la actualidad a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.466,79), monto que definitivamente debe cancelar el ente demandado a la parte actora por sus beneficios laborales. Así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de noviembre de 2007 con las MODIFICACIONES expresadas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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