REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000074

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA ALEXANDER, identificada con la cédula de identidad Nro 8.236.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571.
PARTE DEMANDADA y APELANTE: HOSTERIA EL MORRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, ahora distrito Capital, anotado bajo el numero 56, tomo 78-A Qto, en fecha 06-12-1996, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18-06-2002, bajo el numero 2, tomo A-33.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MALAVE MARQUEZ y PABLO ALMEIDA CORRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.173 Y 88.900 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 29 DE ENERO DE 2008.


En fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia del recibo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de enero de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil. En fecha19 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:




I

El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que si bien en el caso examinado se materializó la admisión de los hechos libelados por la parte actora, en virtud de de la incomparecencia de representación alguna de la hoy recurrente a la Audiencia de Juicio, no obstante la Sentenciadora no apreció en su decisión, la eficacia probatoria de documentales consignadas en su oportunidad procesal, de las cuales se desprende que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, así como la cancelación efectuada a esta, por concepto de prestaciones sociales, en razón de lo cual -en criterio del apoderdo recurrente- resultan improcedente en derecho, la condena efectuada respecto de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sumas de dinero que fueron acordadas a favor de la demandante, pues en todo caso invoca el exponente que, dicha suma dineraria debe ser deducida del monto definitivo condenado.

A su vez, la apoderada judicial de la demandante formula observaciones a los alegatos esgrimidos por su contraparte, aduciendo que el contenido de las documentales que pretende hacer valer el representante de la demanda es falso, toda vez que habiendo sido despida la trabajadora en fecha 15 de diciembre de 2006, sin recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales, es por lo que procede a solicitar su calificación de despido ante la Jurisdicción Laboral en fecha 08 de enero de 2008, tal como se puede apreciar del sistema iuris. De la misma manera argumenta la referida representación que, debe ser analizado por esta Alzada, el supuesto pago que en dinero efectivo aduce la demandada haber cancelado por concepto de prestaciones sociales, cuando es lo cierto que por seguridad de la empresa y de la trabajadora, dichos pagos se hacen a través de instrumentos bancarios.

Determinados los límites de las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

En relación a la denuncia formulada, respecto a lo no apreciación por la decisión recurrida de la eficacia probatoria de las documentales consignadas por la demandada en su oportunidad procesal, de las cuales -en criterio de su representación- se desprende que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, así como la cancelación efectuada a esta, por concepto de prestaciones sociales, aspecto que deviene, de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en la referida normativa lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)

En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente.

En este contexto, debe advertirse que siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio (oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas), es de entenderse -como quedara asentado supra- que la demandada no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su parte contraria, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse en la admisión de los hechos invocados por el demandante.

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte accionante sostiene como fundamento de su pretensión, que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil demandada, en fecha 13 de agosto de 2005 y que es en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando culmina la relación laboral por despido injustificado. En este sentido la decisión recurrida dictaminó:


“…En cuanto a las documentales referidas… al contrato de trabajo, se evidencia la existencia de la relación de trabajo y se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,… en cuanto la carta de renuncia que trajo a los autos, el tribunal no los valora, por cuanto al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, quedó confesa en cuanto al hecho que la actora fue despedida injustificadamente, adeudándosele sus prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo análisis, en atención a la forma de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada traer a los autos los elementos de convicción a los fines de demostrar lo justificado del despido así como el cumplimiento de su obligación de cancelar a la actora sus beneficios laborales y, siendo que nada aportó en virtud de su no comparecencia a la Audiencia de Juicio, debía tenerse como admitida la pretensión procesal de que la ciudadana MIGDALIA ALEXANDER fue objeto de un despido injustificado y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral y los conceptos y cantidades condenadas por el a quo, todo ello en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, precisa que si bien los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que, tal apreciación en modo alguno puede perjudicar a la parte demandante compareciente al Acto y quien, en virtud de la no asistencia de su contraparte, no ejerció el derecho a la impugnación o ataque respecto de los medios ofertados a los autos, máxime cuando ha constituido en este foro laboral, una practica reiterada de la empresas demandadas, su incomparecencia a las Audiencias de juicio, estrategia que conlleva a que los sentenciadores de mérito de la causa, con fundamento en la confesión en que incurre la parte demandada, soporten su decisión en el material probatorio, oportunamente consignado en la fase estelar del actual proceso laboral, aspecto que sin duda alguna contradice los principios fundamentales que salvaguardan y velan por el bienestar de los trabajadores y de sus derechos laborales, cuando en el artículo 92 de la Carta Magna, se establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata..” (Resaltado de este Tribunal).

En mérito de las anteriores consideraciones y, en virtud de la contumacia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, constituyen hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, su duración por un tiempo de servicio de un año, cuatro meses y cuatro días, la forma de finalización por despido injustificado y la acreencia por parte de la demandada, de los beneficios laborales que se originan por la ruptura de la prestación personal de servicios y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 29 de enero de 2008, la cual se CONFIRMA. 2) Se CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la demandada empresa HOSTERIA EL MORRO C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 p.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada