REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000751

PARTE DEMANDANTE APELANTE: NESFELER NORIEGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.439.643.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, MARIANELA MARRERO y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.548, 47.276 y 53.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1998, bajo el Nro. 99, Tomo 219 –A Qto.
TERCERO: J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 19-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:
• PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.: ALIPIO HERNANDEZ, ALINDA HERNADEZ y ROBERTO WILLIAMSON, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.910, 87.052 y 100.162, respectivamente.
• J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y ZULAY COLMENARES DAVILA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.732 y 96.702, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007.


En fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de octubre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de enero de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 23 de enero de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2007 se difirió la oportunidad para la publicación en extenso, por las razones que allí se indican.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante disiente de la recurrida con base a los siguientes aspectos: 1) En cuanto a desestimar a la empresa PETROBRAS como patrono, pues aduce que la actora se desempeñó de manera continua desde enero de 2000 a diciembre de 2005 a favor de PETROBRAS, por lo que sostiene que simuló un contrato de trabajo con una empresa “fantasma” (tercero llamado a la causa) en violación de los derechos de la trabajadora; 2) Que en relación a las pruebas promovidas: Aduce que el juez obvió la valoración de los testigos, los cuales declararon que conocen que la hoy accionante prestó servicios a favor de PETROBRAS; que la prueba de informe al Banco Provincial, si bien fue valorado por el a quo, no indica qué se demostraba con ella; que la prueba consistente en el contrato suscrito entre PETROBRAS y la ETT, no debió valorarse pues es un contrato suscrito por las partes que resultan codemandadas en el presente juicio; 3) Que la tercería no estuvo fundamentada, pues al ser desechada la copia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparecía la actora como trabajadora de la ETT, la misma no debió admitirse; 4) Que la ETT para que sea considerada como empleadora de la actora, debía cumplir con los requisitos que ordenan los artículos 24 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la inscripción en el Ministerio del Trabajo y la fianza; 5) Que el juez subvirtió el proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al entrar a cuantificar las prestaciones sociales que le correspondían a la actora, sin establecer la ayuda de ciudad, el bono por traslado, el cesta ticket; 6) Que la condenatoria de vacaciones pendientes y no disfrutadas, no se hizo conforme al último salario, atendiendo a la doctrina de la Sala; 7) Que fueron obviadas las utilidades respecto a los otros años de duración de la relación de trabajo; 8) Que corresponden 100 días por concepto de salarios caídos calculados desde la notificación de la demandada hasta el momento en que se insistió en el despido; 9) Que no fueron condenados los intereses sobre las prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada PETROBRAS, en la Audiencia de Parte, sostuvo que la sentencia objeto de apelación debe ser ratificada, pues se ajusta a Derecho, ya que nunca ha sido patrono de la accionante en calificación. A su vez, la representación judicial de la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., alega que los montos consignados en la oferta real y los consignados en la oportunidad de insistir en el despido, cubren los montos definitivamente condenados; de igual forma, aduce que la denuncia de supuestos incumplimiento de requisitos para la conformación de una ETT, carecen de relevancia a los fines del presente procedimiento.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

En primer termino, debe precisarse que el asunto que nos ocupa si bien se trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que la tramitación por ante el Tribunal de Juicio deviene, de una insistencia en poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada por parte de la sociedad de comercio J & M ETT, quien se atribuye la condición de patrono, y la inconformidad, entre otras consideraciones, de los montos consignados por parte de la representación judicial de la trabajadora, producida en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, en acatamiento de la sentencia número 3.284 de fecha 31 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó “…la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos…”, el referido Juzgado de Sustanciación cesó en su actividad mediadora remitiendo la causa al juez de juicio. Siendo ello así, no cabe duda que forzosamente el a quo, antes de pronunciarse sobre la suficiencia o no de los montos consignados, debía de emitir pronunciamiento previo en cuanto a si quien comparece a los fines de insistir en el despido (J & M ETT, como Tercero), era en realidad el patrono de la hoy accionante o si lo era la empresa traída a juicio como demandada (PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), pues ese aspecto formaba parte del contradictorio y así se decide.

En este contexto, se aprecia que el juez de la recurrida, luego de valorar las pruebas aportadas a los autos, determinó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…En cuanto a la falta de cualidad; de los autos hay elementos de prueba, constituidos en principio por el contrato de servicios celebrado entre la demandada y la empresa J & M, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., a través del cual se provee de personal a la primera; así mismo, de las pruebas consta que entre la empresa J & M, Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y la accionante existía una relación de trabajo, ello consta de los contratos de trabajo que fueron producidos en autos y que fueron apreciados oportunamente por este tribunal. De la propia contestación presentada por el tercero llamado a la causa por la demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., consta que admite ser el empleador de la accionante y durante una de las prolongaciones persiste en el despido, actividad que origina el pase de los autos a este tribunal, ante el argumento de la accionante respecto de la insuficiencia de lo consignado. Con vista de estos elementos, este tribunal considera que efectivamente ha quedado demostrado que la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., no tenía el carácter de empleador de la accionante al momento de finalizar la relación de trabajo y siendo así tampoco tiene cualidad para se demandada en juicio como empleador; por consiguiente se declara procedente la defensa de fondo de falta de cualidad que invocó la demandada en su contestación…” (Subrayado de este Tribunal).

En este aspecto, debe quien sentencia disentir ampliamente del criterio de valoración del juez de la causa respecto al contrato AD-204-PE-OYS suscrito entre PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (f.83 al 134, pieza 1), al otorgarle valor probatorio por considerar que fue “reconocido por sus otorgantes” (f.243, pieza 2); así, se advierte que tal contrato se encuentra suscrito por representantes de las dos empresas mencionadas que en el presente asunto ostentan la condición de demandado y tercero, respectivamente, por lo que mal pudo haberse valorado una instrumental emanada de la parte demandada con base al principio de que nadie puede constituirse prueba a su favor. Por consiguiente, tal documental carece en el presente asunto de alguna relevancia probatoria y así se establece.

En lo atinente a la denuncia de que el juez obvia la valoración de los testigos promovidos por la actora, los cuales -en su decir- declararon que conocen que la hoy accionante prestó servicios a favor de PETROBRAS y que ello demostraba la existencia de la relación de trabajo entre las partes en litigio, se observa que expresamente el a quo en la recurrida señala: “…Los testigos refieren que la prestación del servicio fue efectivamente en la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A…”, es decir, que en modo alguno desconoció tal circunstancia al realizar el análisis del acervo probatorio; no obstante, se advierte que en este aspecto, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la estimación de la prueba testimonial implica un juicio de valor que se corresponde con la soberana apreciación del juez, siendo lo obligatorio hacer concordar la prueba testimonial con las demás pruebas cursantes a los autos al momento de explanar la motiva del fallo. En este contexto, quien hoy juzga, aprecia que si bien los testigos promovidos por la parte accionante, son hábiles y contestes, que no incurren en contradicciones, y que por ello merecen fidedignidad, no es menos cierto que declaran sobre una circunstancia que tanto la empresa demandada PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. como el tercero J & M ETT admiten, cual es que la ciudadana NESFELER NORIEGA GIL prestó servicios a favor de la primera de las nombradas. En mérito de ello, la valoración de tales testimonios no afecta el fondo de la controversia, resultando en consecuencia sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.

En cuanto a la denuncia sobre la prueba de informe al Banco Provincial, respecto a que fue valorada sin indicar qué se demostraba con ella, este Tribunal observa de la revisión de la sentencia, que el juez de juicio no solo le otorga mérito probatorio sino que tal probanza la emplea para darle igualmente veracidad probatoria a la libreta bancaria aportada a los autos, aspectos con los cuales da cumplimiento al deber de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando en su motiva luego del análisis del cúmulo probatorio, los elementos de convicción respecto de ellos y de los hechos litigiosos. Consecuentemente con lo anterior, se desecha el planteamiento aducido y así se decide.

Ahora bien, conforme a la consideraciones supra establecidas, la falta de mérito probatorio de la documental referida al contrato firmado entre las empresas PETROBRAS y J & M ETT, no incide en la declaratoria respecto a la falta de cualidad de la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. para ser parte demandada en calificación de despido, pues a juicio de quien sentencia, resultan fundamentales para desvirtuar la condición de empleador de la mencionada sociedad mercantil, los siguientes medios probatorios presentes en el expediente: 1) Los contratos de trabajo cursantes a los folios 48 al 53, pieza 1, suscritos entre la empresa J & M Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y la ciudadana NESFELER NORIEGA, con cédula de identidad número 12.439.643, los cuales en virtud de no haber resultado impugnados a través de medio válido alguno, merecen valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia; 2) Constancia de Trabajo (folio 10, pieza) emitida por empresa J & M ETT y aportada a los autos por la propia ex trabajadora NESFELER NORIEGA, en la oportunidad de consignar su primigenio escrito de calificación, la cual se valora como prueba; 3) Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 56, pieza 2, que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de la Causa, ha mantenido su valor como documento público administrativo, pues resultan insuficientes para insurgir contra esta categoría de documentos, tanto la impugnación realizada por la actora como la prueba de cotejo que inicialmente fue promovida por la empresa J & M ETT y luego desistida; desprendiéndose en tal sentido de ésta probanza, el nombre del patrono, cual es la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y como trabajador, la ciudadana NORIEGA, NESFELER; elementos probatorios éstos que adminiculados, son demostrativos de la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana NESFELER NORIEGA y la empresa J & M ETT y así se deja establecido. Consecuentemente con lo anterior, debe desestimarse, tal como lo dictaminara la recurrida, la pretensión de la accionante de considerar como patrono a la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., ya que de conformidad con las actas procesales, el empleador es la sociedad J & M ETT, traída a juicio como tercero, desechándose por consiguiente, la pretensión expuesta por ante esta Alzada, sin perjuicio de las responsabilidades que por solidaridad pudiera tener la empresa PETROBRAS en un juicio ordinario. Así se decide.

En lo referente a los alegatos esgrimidos respecto a que el tercero J & M ETT para que pueda ser considerado como empleador de la actora, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 24 y siguientes del hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que tales argumentaciones referidas al presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil J & M ETT, de los requisitos establecidos en la legislación para el funcionamiento de una empresa de trabajo temporal, en modo alguno alteran o afectan la condición que como empleador o como patrono podría tener esa sociedad de comercio, amén de que el presente procedimiento de calificación de despido no es el idóneo para el debate de tales defensas. En mérito de tal motivación, se descartan por resultar contrarios a Derecho, los señalamientos que en este sentido esgrimió la parte por ante instancia y así se decide.

Respecto a la denuncia de que el juez subvirtió el proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al entrar a cuantificar las prestaciones sociales que le correspondían a la actora, sin condenar los conceptos de cesta ticket, bono por traslado y otros, este Tribunal advierte que visto que en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una incidencia referida a la insistencia en el despido por parte del patrono, constituía un deber fundamental del juez de la causa, el analizar y verificar cada uno de los conceptos y montos que al efecto fueron consignados a los autos, para determinar su suficiencia o insuficiencia de conformidad con el Derecho, no subvirtiendo por consiguiente proceso alguno; la disconformidad en cuanto a la no condenatoria de conceptos como ayuda de ciudad o cesta ticket, constituye una pretensión que excede de la naturaleza intrínseca del procedimiento que hoy nos ocupa. Con fundamento en lo anterior, se desecha por improcedente este alegato de apelación y así se decide.

Sostiene igualmente la representante judicial de la actora su inconformidad respecto a la condenatoria realizada por el a quo en cuanto a las vacaciones pendientes y no disfrutadas; en tal sentido, se aprecia del estudio de la sentencia apelada que en efecto el juez al condenar tales conceptos, lo hizo en atención al salario devengado por la actora al momento en que nació el derecho, contrariamente al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 31 de fecha 05 de febrero de 2002, que al efecto estableció:

“….El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Subrayado de este Tribunal).


En atención al criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal estima procedente en derecho lo planteado por la parte apelante y modifica la sentencia recurrida en cuanto al concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional 2000-2005, el cual deberá ser determinado con base al último salario normal devengado, es decir, la suma de Bs. 31.666,66; así, se condena a la sociedad mercantil J & M ETT, a la cancelación de los 150 días por vacaciones reconocidos por el patrono en la oportunidad de insistir en el despido y 210 días por bono vacacional (f. 04, pieza 2), lo que arroja las sumas de Bs. 4.749.999,00 (hoy Bs.F 4.749,99) y Bs. 6.649.998,60 (hoy Bs.F 6.649,99), respectivamente y así se decide.

En lo pertinente al concepto de utilidades correspondientes a los años de duración de la relación de trabajo y la disidencia manifestada respecto a la recurrida, se observa que en la oportunidad de la consignación de las cantidades dinerarias, el patrono admite adeudar a la ex trabajadora una diferencia de utilidades desde el año 2000 al 2005; en este aspecto, siendo que la empresa reconoce la procedencia del 33,33%, lo que representa 1/3 de las ganancias anuales, corresponde el pago de cuatro meses o lo que es igual 600 días calculados con base al último salario normal diario (Bs. 31.666,66), lo que resulta en la cantidad de Bs. 18.999.996,00 (hoy Bs.F 18.999,99) y así se condena a su pago a la sociedad mercantil J & M ETT; resultando por ende procedente la disidencia que fuere expuesta.

Respecto a la pretensión del pago de la representación actora de cien (100) días por concepto de salarios caídos, este Tribunal, tomando en consideración los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial establecidos por la jurisprudencia patria, y luego de la revisión de este aspecto en el caso de autos, observa tal como lo declaró el Tribunal de la Causa, correspondían a la actora la cancelación de setenta y nueve (79) días calculados al salario normal diario. Por consiguiente, queda desestimada tal denuncia y así se decide.

En lo atinente a la denuncia de falta de condenatoria del pago de los intereses de pretensiones sociales, quien juzga en atención al ordenamiento jurídico laboral, los estima procedentes y su determinación se hará conforme se indicará infra y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en acatamiento del criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social número 2469 del 11 de diciembre de 2007, especifica a continuación los conceptos y montos sobre los cuales recae la condena definitiva a la sociedad mercantil J & M ETT, teniendo en consideración en primer término, los conceptos que resultaron inalterados, es decir, con el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnados y, en segundo lugar, los que han sido modificados en el presente fallo:
1) Por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 375 días calculados con base al salario integral devengado mes a mes, lo que arroja, la suma de Bs. 15.696.407,34 (hoy Bs.F 15.696,40).
2) Por indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora 150 días calculados con base al último salario integral diario (Bs. 46.383,21), lo que arroja, la suma de Bs. 6.957.481,5 (hoy Bs.F 6.957,48).
3) Por indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora 60 días calculados con base al último salario integral diario, lo que resulta en la suma de Bs. 2.782.992,6 (hoy Bs.F 2.782,99).
4) Por vacaciones pendientes por el periodo 2000 al 2005, corresponden a la accionante 150 días calculados con base al último salario normal diario (Bs. 31.666,66), lo que arroja la suma de Bs. 4.749.999,00 (hoy Bs.F 4.749,99).
5) Por bono vacacional pendiente por el periodo 2000 al 2005, corresponden 210 días, calculados con base al último salario normal, lo que arroja el monto de Bs. 6.649.998,60 (hoy Bs.F 6.649,99).
6) Por vacaciones fraccionadas, corresponden a la actora 31,13 días calculados con base al salario normal diario, entiéndase, la suma de Bs. 985.783,12 (hoy Bs.F 985,78).
7) Por bono vacacional fraccionado, corresponden 45,83 días calculados con base al salario normal diario, lo que atiende a la suma de Bs. 1.451.283,02 (hoy Bs.F 1.451,28).
8) Por utilidades pendientes por el período 2000 al 2005, 600 días calculados con base al último salario normal diario, lo que resulta en la cantidad de Bs. 18.999.996,00 (hoy Bs.F 18.999,99).
9) Por utilidades fraccionadas por el año 2005, 120 días calculados con base al último salario normal diario, lo que resulta en la cantidad de Bs. 3.799.999,2 (hoy Bs.F 3.799,99).
10) Por Salarios Caídos, conciernen setenta y nueve (79) días que deben ser multiplicados por salario normal, la cantidad de Bs. 2.501.666,14 (hoy Bs. F 2.501,66).

Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.575.606,52) (hoy Bs. F 64.575,60), que debió corresponderse con los montos consignados por la empresa J & M, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. al momento de persistir en el despido y así se decide. Ahora bien, siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la empleadora consignó la cantidad de Bs. 37.205.775,13 (hoy Bs.F 37.205,77), es por lo que se le condena el pago de la diferencia establecida en la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.369.831,39) o lo que en la actualidad representa la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 27.369,83) y así se deja establecido.

Adicionalmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la ejecución del actual fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, deberá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Decididas las precedentes pretensiones, la sentencia objeto de apelación queda confirmada con las modificaciones supra establecidas. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. 2) MODIFICADA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de Octubre de 2007.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada