REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000753
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO ENRIQUE FATTAL CARPIO, Titular de la cédula de identidad Nro° 11.910.307
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL CASTILLO, MARINA CASTILLO, CECILIA VILLARROEL y GINA BOCCHINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093, 84.631 y 70.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
• P & B CONTROLES, C.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1989, bajo el Nro. 54, Tomo 75 –A-pro.
• ASOCIACIÓN P & B – STI- CIMARRONES: Cuya inscripción fue autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nro. 19, Tomo 03.
• PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 193 A-Segundo, el 19-12-2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:
• P & B CONTROLES, C.A.: Abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, EGIBAR HERNÁNDEZ, ROSA ELVIRA FACENDO y MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 105.438, 53.134 y 54.052, respectivamente.
• ASOCIACIÓN P & B – STI- CIMARRONES: No consta en autos acreditación alguna.
• PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): SALVADOR CARPIO, HENRY VELASQUEZ, FRANCISCA HERNÁNDEZ, HECTOR FIGUERA, LUIS SALAZAR, SUNILDA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, HELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, RICARDO DIAZ, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYZ LEON, JOSE VELÁSQUEZ, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS Y JOSE G. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.826, 65.713, 41.561, 2.843, 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2007.
En fecha 09 de enero de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada P & B CONTROLES, CA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 16 de de enero de 2008 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo la representación judicial de la empresa apelante y las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano ABELARDO ENRIQUE FATTAL CARPIO, oportunidad en la cual el Tribunal en sujeción a la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó la prolongación de la audiencia, para el décimo día hábil siguiente a los fines de la evacuación de la declaración testimonial del profesional de la medicina Felipe Adolfo Abraham, domiciliado en jurisdicción del Estado Aragua.
Celebrado el referido acto procesal en fecha 30 de enero del presente año y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
El abogado MANUEL DUARTE ABRAHM, apoderado judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que su incomparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud que padeció el día 06 de noviembre de 2007, consistente en una crisis hipertensiva que ameritó su evaluación médica en la localidad de Turmero, Estado Aragua, lugar donde se encontraba, luego de atender asuntos profesionales en la ciudad de Maracay, en razón de lo cual le fue prescrito reposo médico por 72 horas, conforme a constancia médica que igualmente consigno a los autos en dicha oportunidad.
Así, argumenta el apoderado de la parte hoy apelante que, los hechos narrados constituyen causal justificada que impidieron la comparecencia de la representación judicial de la co-demandada apelante al señalado acto procesal, toda vez que conforme a las actas procesales, para la fecha de la audiencia su persona era el único apoderado judicial de la sociedad recurrente, circunstancias que solicita sean apreciadas por esta Instancia a los fines de ordenar la reposición de la causa, al estado de la reapertura de la Audiencia Preliminar.
Finalmente y como defensa subsidiaria, la representación judicial de la sociedad mercantil hoy apelante, aduce que en el caso examinado, se crea inseguridad jurídica para los intervinientes, cuando se ordena certificar por secretaria las notificaciones de las codemandadas a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerarse que había transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se computó a partir del día 12 de julio de 2007, obviando la aplicación del contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2007,en virtud de la cual se establece que durante el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007 permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, en razón de lo cual invoca que la Audiencia Preliminar no debió instalarse en la fecha celebrada .
Por su parte, la representación del demandante formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, señalando en primer término que este Tribunal debe considerar como inexistente el recurso de apelación propuesto por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHM, toda vez que en la oportunidad de ejercer la vía recursiva, no consigno el respectivo instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la sociedad hoy apelante, pretendiendo subsanar dicha omisión con la consignación del mandato que le fuere conferido, durante su exposición en la Audiencia de parte celebrada en esta Alzada, cuando lo procedente en derecho -en el decir de la exponente- era la comparecencia de los representantes de la recurrente, para ratificar su actuación en juicio. De la misma manera aduce la señalada apoderada que, en el caso bajo estudio no se acredito con las pruebas ofertadas causal alguna que justifique su inasistencia al indicado a acto procesal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso propuesto.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y en tal sentido, debe advertir que conocerá de los aspectos que fueran formulados por la parte codemandada, con ocasión a la interposición del presente recurso, no obstante como punto previo debe decidirse la defensa opuesta por la parte actora, respecto de la no acreditación en autos de facultades del abogado, MANUEL DUARTE ABRAHM, quien atribuyéndose el carácter de apoderado de la recurrente compareció a juicio.
Al respecto debe indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 de la Ley Procesal Civil, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto del proceso judicial, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
En este contexto, de la revisión del expediente, se evidencia que en la oportunidad de ejercer la vía recursiva, el apoderado judicial de la co- demandada, hoy apelante carecía de tal representac
ión, al no acreditar el instrumento que la acreditaba en tal carácter, mas sin embargo en atención a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206 al 214, relativa a la nulidad de los actos procesales, se observa que expresamente el Legislador estableció que la nulidad de un acto procesal solo puede ser convalidada o subsanada (siempre que no se trate de quebrantamientos de leyes de orden público) por la parte contra quien obre la falta o la que resulte perjudicada y, al respecto la doctrina, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
En este sentido, y en el caso de autos, constata este Tribunal Superior, que la representación judicial del accionante, en modo alguno y de manera oportuna reclamó respecto de la nulidad del acto del procedimiento que le causaba indefensión, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente se desestima el alegato de la parte demandante para sostener la denuncia formulada, declarándose el mismo sin lugar y así se establece. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, se observa que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar la incomparecencia de su representación judicial con fundamento en los hechos narrados ut supra, circunstancias que se invocan como eximentes de responsabilidad para la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en el caso bajo estudio en fecha 08 de noviembre de 2007.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia oral por ante esta Instancia, y en virtud de la apertura del lapso probatorio ordenado, se observa que la representación de la parte hoy apelante, promovió en original constancia, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por el Dr. Felipe Adolfo Abraham, Médico Cardiólogo, en virtud de la cual acredita que el apoderado judicial de la recurrente, padeció de crisis hipertensiva que ameritó setenta y dos (72) horas de reposo, y sendos récipes con prescripción de los medicamentos indicados, (folios 70,71 y 72) instrumentales que resultan inconducentes en el asunto bajo análisis y que en modo alguno pueda ser apreciadas, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se desestiman para la resolución de la controversia. Así se deja establecido.
Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, el tema a decidir por esta Alzada consiste en determinar, si está comprobada o no la justificación de la representación judicial de la empresa codemanda apelante para incomparecer al acto de instalación de la Audiencia, se concluye que del material probatorio precedentemente analizado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permita establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la parte codemandada al referido acto, quedo plenamente justificada. Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral . De la revisión de la decisión recurrida levantada con ocasión a la señalado actuación (folios 46 y 47 ), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación señalada de la parte hoy recurrente con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así decide.
En lo que respecta a la denuncia sostenida como defensa subsidiaria, al señalar el apoderado judicial de la recurrente que en el caso sub iudice se obvia la aplicación del contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2007, que establece la suspensión de las causa durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, toda vez que se ordena certificar por secretaria las notificaciones de las codemandadas, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerarse que había transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aspecto que en criterio del exponente genera inseguridad jurídica para los intervinientes en el presente juicio, es menester observar que, habiendo sido ordenado en el auto de admisión de la demanda incoada, la notificación de la Procuraduría General de la República, ello en virtud de resultar codemandada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal notificación se materializó en las actas procesales, en fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual empezó a computarse conforme la norma señalada supra, el lapso de suspensión de 90 días continuos tipificado en la norma.
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia expuesta, se aprecia que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto de la fijación de la Audiencia Preliminar, en auto de fecha 18 de octubre del 2007 (f.44), dictamino lo que se transcribe a continuación:
“…Visto que se evidencia de autos que ha transcurrido el lapso a que se contre el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, el cual se computa a partir de que conste en autos las resultas de la notificaron realizada al Procurador General de la República por Ipostel, es decir, desde el 12 de julio de 2007, en consecuencia este tribunal ordena certificar por secretaría las notificaciones de las demandas a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar…”.
De la misma manera, inserta al folio 45 del expediente, cursa actuación de la secretaria del referido órgano jurisdiccional, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto trascrito.
Ahora bien, de la anteriores actuaciones, se evidencia de manera indubitable y contrariamente a lo invocado por ante esta Alzada, que el tribunal de instancia, lejos de generar inseguridad jurídica, garantizó a las partes en litigio la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo prueba de ello la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la estatal petrolera, a la sede del Tribunal hoy recurrido el día de la instalación del indicado acto procesal, razón suficiente para considerar la inexistencia de la delación expuesta, máxime cuando durante su exposición el Abogado Manuel Duarte Abraham, apoderado de la sociedad recurrente, manifestó ante esta Instancia estar conocimiento de la fecha del acto. Siendo ello así este Tribunal desestima este aspecto de la apelación. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil P & B CONTROLES, C.A., contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 8 de noviembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA. Se CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2008.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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