REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2007-001228
DEMANDANTE: DIMAS NOLASCO INOJOSA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.658.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.575.-
PARTE DEMANDADA: PROGESI C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano DIMAS NOLASCO INOJOSA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.658, contra la empresa PROGESI C.A., en la cual el trabajador arguye en su escrito libelar que: en fecha 16 de octubre de 1996 ingresó a prestar servicios en la empresa PROGESI C.A, efectuando labores de vigilancia, devengado un salario de Bs.125.000,00 (Bs. F.125,00) semanales, en jornadas mixtas, en un horario diurno de 07:00 a.m a 07:00 p.m, y horario nocturno de 07:00p.m a 7:00a.m, cargo que ocupó por espacio de diez (10) años nueve (09) meses, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2006, por lo cual acudió al ante el órgano administrativo a solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de septiembre de 2006, obteniendo providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de diciembre de 2006, solicitando el cumplimiento de la misma, acto que se intentó en fecha 15 de marzo de 2007en la sede de la empresa negándose la empresa a reenganchar al trabajador, por tal motivo procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Salarios Caídos: 151 días a razón del salario diario (Bs.17.857), en la cantidad de dos millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.2.696.407,00) (Bs.F.2.696.408,00)
2.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco días por mes laborado, a razón de salario integral, en la cantidad de doce millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos(Bs.12.148.742,00). .
2.-Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de nueve millones trescientos cuarenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 570.030,55),
3.-Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de salario integral, la cantidad de tres millones doscientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco con cero céntimos (Bs. 3.229.165,00).-
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de salario integral, la cantidad de un millón doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.291.666,00).-
5.-Por concepto de utilidades fraccionadas:
Período 2006, reclama 40 días de utilidades, por la cantidad de setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 714.285,00).
6.- Bono vacacionales vencidos: según lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:
la suma de un millón setecientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.767.856).
7.- Vacacionales vencidas: según lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:
la suma de un millón setecientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.767.856).
8.- Vacacionales fraccionadas: según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: :
La cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 357.143).
9.- Bono vacacional fraccionado: según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: :
La cantidad de doscientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 238.095).
En fecha 20 de diciembre de 2007 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
En este sentido, en fecha 06 de febrero del presente año, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría en acta por separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demanda; en este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otras indemnizaciones, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, en consecuencia este Juzgado observa lo siguiente: es un hecho admitido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante ciudadano DIMAS NOLASCO INOJOSA con la empresa demandada PROGESI C.A., que el vinculo laboral se inició en fecha 16 de octubre de 1996 hasta el 08 de septiembre de 2006, que el cargo desempeñado por de vigilante, en jornadas mixtas, en un horario diurno de 07:00 a.m a 07:00 p.m y en horario nocturno de 07:00p.m a 7:00a.m; el cargo que ocupó el actor (vigilante) siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2006, devengando un salario semanal de Bs.125.000,00 (Bs. F.125,00) semanales, en tal sentido, como quiera que el demandante peticiona en su escrito lo correspondiente por antigüedad e indemnizaciones en virtud del despido injustificado, tomando como base a los fines de cálculo un salario mensual (Bs.535.714), el cual según lo señalado por el actor en su escrito, no fue el efectivamente devengado, y como quiera que no indica el método de calculo de ese salario, a los fines de discriminar los conceptos que adiciona por cuanto solo se limita a señalar: “…el trabajador debió devengar un salario normal mensual de Bs.535.714..”, monto éste por encima del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional a la fecha del despido, en consecuencia, por cuanto es un hecho admitido que el actor devengó un salario de Bs.125.000,00 (Bs. F.125,00) semanales, se establece como salario mensual la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) (Bs.F.500,00), a los fines de recalcular los conceptos reclamados por antigüedad, por despido injustificado, y los respectivos salarios (diario e integral). Y así deja establecido.
Asimismo, aduce que laboró durante diez (10) años y nueve (09) meses, reclamando las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado; así las cosas, dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal tiene por admitido el hecho de que fue despedido injustificadamente, y según se evidencia de providencia administrativa N° 243-06 de fecha 29 de diciembre del 2006, que acompaña el escrito de pruebas (cursante folios 109 al 111 del expediente). En cuanto al tiempo de servicio alegado desde el inicio de la relación laboral (16/10/1996) hasta su culminación (08/09/2006), este Juzgado, establece que la relación laboral duró nueve (09) años, diez (10) meses y veintidós (22) días. Y así se decide.
De igual forma, el actor peticiona sesenta (60) días por concepto de utilidades, en este sentido, este Juzgadora en cuanto al número de días reclamados por utilidades, y dado que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días, y el límite máximo legal es de ciento veinte (120) días; y como quiera que, el demandante al pretender pago de las utilidades por un número de días superior al limite mínimo establecido, debe probar; y siendo que de la revisión del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por el actor, no existe ningún elemento que de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, y siendo que no se evidencia del libelo ni de las pruebas aportadas por el actor el monto de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada; siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente en derecho los sesenta (60) días demandados por utilidades, y por el contrario se acuerdan quince (15) días por cada período, que el Tribunal recalculará más adelante. Y así se establece.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DIMAS NOLASCO INOJOSA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.658, contra la empresa PROGESI C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 16-10-1996.
Fecha de Egreso: 08-09-2006.
Tiempo de servicio: 9 años, 10 meses y 22 días.
Salario semanal: Bs. 125.000,00. (Bs.F.125,00)
Salario mensual: Bs. 500.000,00.
1.- SALARIOS CAÍDOS:
Peticiona el actor en su escrito libelar la cantidad de 151 días transcurridos desde la fecha del despido hasta el 15 de marzo del 2007, fecha en la cual se trasladó el funcionario adscrito al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 243-06 de fecha 29 de diciembre del 2006, que acompaña el escrito de pruebas (cursante folios 109 al 111 del expediente), en tal sentido, visto que la referida providencia ordena el correspondiente pago de los salarios caídos desde 08 de septiembre de 2006 hasta la efectiva reincorporación (15/03/2007), este Juzgado declara procedente lo solicitado por este concepto, por tal motivo la empresa debe pagar al trabajador la cantidad de dos millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.2.696.407,00) (Bs. F. 2.696,41).-
2.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de 09 años y 10 meses, y 22 días, que el salario que quedó admitido, y establecido en forma mensual fue de Bs. 500.000,00 (Bs. F 500,00) notamos que yerra el actor cuando hace el cálculo para obtener el salario integral diario, y por ende esta instancia pasa a recalcularlo, en consecuencia, corresponde al accionante por concepto de antigüedad legal 550 días, más 72 días de antigüedad adicional, resultando un total de seiscientos veintidós (622) días multiplicados a razón de salario integral calculado por cada año de servicio prestado, corresponde al trabajador Dimas Inojosa, resulta la cantidad de doce millones ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.12.119.343,62) (Bs.F 12.119, 34). Y así se deja establecido.-
3.- VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ART. 219 Y 223 L.O.T.
Corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidasy vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, este Juzgado por todo lo antes expuesto y siendo que la jurisprudencia y doctrina patria han sido pacíficas en asentar que a los fines de calcular el pago de los conceptos derivados de la extinción de la relación laboral correspondientes a los trabajadores, se deben computar hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, así las cosas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones y fracción de vacaciones durante el tiempo de la relación laboral 191 días multiplicados por el salario diario (Bs.16.666,66), resulta la cantidad de Bs. 3.183.332,06 (Bs.F 3.183,33); asimismo, le corresponde por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado 96,5 días que multiplicados por el salario diario (Bs.16.666,66),, resulta la cantidad de Bs.1.608.332,69 (Bs. F 1.604,33), para un total de cuatro millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.791.664,75) (Bs. F 4.791,66).- Y así se deja establecido.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2006 ART. 174 L.O.T.
Corresponde al accionante 12,5 días, correspondiente a la fracción de utilidades del año 2006, multiplicado por el salario diario (Bs.16.666,66), lo cual resulta la cantidad de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.208.333,25) (Bs. F 208,33). Y así se establece.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme al artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 150 días a razón del salario diario integral, el cual resulta la cantidad de dieciocho mil novecientos quince con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.18.100,73); lo que totaliza la cantidad de dos millones setecientos quince mil ciento nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.715.109,50) (Bs. F 2.715,11).
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 60 días a razón de salario integral (Bs.18.100,73); resulta la cantidad de un millón ochenta y seis mil cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.086.043,80) (Bs. F 1.086,04).
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa PROGESI C.A, a pagar al demandante ciudadano DIMAS NOLASCO INOJOSA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.289.658, por concepto de Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos, la cantidad de veintitrés millones seiscientos dieciséis mil novecientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.616.901,92) (Bs. F 23.616,90). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada PROGESI C.A., pagar al demandante DIMAS INOJOSA la cantidad de veintitrés millones seiscientos dieciséis mil novecientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.616.901,92) (Bs. F 23.616,90), y por cuanto ha sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (08/ 09/ 2006) hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de veintitrés millones seiscientos dieciséis mil novecientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.616.901,92) (Bs. F 23.616,90), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela, asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:03 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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