REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete (27) de Febrero de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: BP02 -S- 2006-003551
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02 -S- 2006-003551, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSE BOLIVAR ITANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.265.819, en contra de la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA, observa que:
Dicha solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 26 de Junio de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que en fecha 28 de junio de 2006, mediante auto, procedió a abstenerse de admitirla, ordenando al actor subsanar dicho libelo, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose a tal efecto la boleta de notificación correspondiente; sin que hasta la fecha haya procedido a subsanarla.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han transcurrido desde el 26 de Junio de 2006, fecha de la presentación de la solicitud por Calificación de Despido realizada por la parte actora, hasta la presente fecha más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008).-
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez N.