REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de Febrero de 2008.
197º Y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001141

PARTE ACTORA: ALEXANDER GAMBOA. TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 16.182.044..
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANMTE: ABOGADA NUSBELYS VARGAS INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 75.478. (PROCURADORA DE TRABAJADORES)
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS (SUMACOM, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día seis (06) de febrero de 2008 a las 10:00 a.m. cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte el demandante ciudadano ALEXANDER GAMBOA, CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.182.044, asistido por la abogada NUSBELYS VARGAS, Inpreabogado No. 75.478, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, no habiendo comparecido la parte demandada, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS (SUMACOM C.A.) ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha -06-02-2008- a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo motivado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEXANDER GAMBOA, CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.182.044, asistido por la abogada NUSBELYS VARGAS, Inpreabogado No. 75.478, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS (SUMACOM C.A.). Aduce el demandante en su libelo de demandada, que en fecha 17 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios como encargado de la empresa, percibiendo un salario semanal de Bs. 130.000,oo, salario este por debajo del mínimo decretado, cumpliendo un horario de trabajo de 800 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a domingo, con un tiempo de servicio de 7 meses y 13 días, habiendo prestado sus servicios hasta el día 30 de Octubre de 2007, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo. Alega el demandante un sueldo mensual de Bs. 614.790,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.493,oo, y un sueldo integral de Bs. 20.991,09; Alega también el demandante haber acudido por ante la Inspectoria del Trabajo a exigir el pago de sus prestaciones sociales, no compareciendo la empresa a dar contestación a la reclamación, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Diferencia salarial.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en reiteradas oportunidades ha dicho, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada – 16 de Marzo de 2007 -, hecho cierto también la fecha de terminación de la relación de trabajo – 30 de Octubre de 2007 -; igualmente resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido, el cargo desempeñado por el demandante, asi como el salario devengado de Bs. 130.000,oo semanales; la jornada de trabajo alegada de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., el tiempo laborado de siete (7) meses y trece (13) días; y el salario normal alegado. En cuanto al salario que alega el demandante recibía de su patrono semanalmente – Bs. 130.000,oo-, señala mas adelante el demandante un salario normal mensual de Bs. 614.790, es decir un salario diario de Bs. 20.493, que si bien no era la cantidad que le cancelaba su patrono, es esa la cantidad que por lo menos ha debido percibir el trabajador por su labor, ajustados estos al salario mínimo nacional; también observa esta juzgadora que señala el demandante como salario integral la cantidad de Bs. 20.991,09, que a su decir, lo obtuvo de multiplicar el salario diario por 8,75 que corresponden a los meses de utilidades por el tiempo laborado, para luego dividir el resultado entre 12, y a su vez entre 30, obteniendo así la incidencia de las utilidades . Al respecto debe esta juzgadora en aplicación al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; en este sentido, se advierte que es errada la formula aplicada por el demandante para determinar el salario integral; dado que conociendo de antemano el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre que en la práctica para determinar de manera sencilla el salario integral, adicionamos al salario normal los conceptos de Alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional, (Subrayado mío) lo cual no se hizo en el presente caso, dado que le adicionó al salario normal solo la alícuota de las utilidades, faltando por incluir conforme a derecho, la alícuota del Bono vacacional; siendo así se procede en consecuencia a determinar la alícuota del Bono vacacional que le será sumada al salario normal señalado por el demandante para determinar de manera justa el salario integral, para ello se tomará como base, el limite mínimo establecido por la Ley sustantiva laboral porque así lo demandó el actor en su libelo demandada, es decir, es decir los 7 días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que los dividiremos entre 12 y el resultado lo multiplicaremos por el salario normal diario ya señalado de Bs. 20.493,09 para dividirlo a su vez entre 30 y así obtener la alícuota diaria del Bono Vacacional de Bs. 396,20, que será adicionada a la cantidad de Bs. 20.991,09, resultando entonces que el salario integral no es el indicado en el escrito libelar sino la cantidad de Bs. 21.387,29. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado.
• En cuanto al concepto de antigüedad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante 45 días por los siete (7) meses de servicios prestados, calculados a razón del salario diario integral de Bs. 21.387,29. correspondiéndole al demandante conforme a derecho la cantidad de Bs. 250.092,60 (BsF. 250,09). Asi se establece
• En cuanto a las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado peticionado conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al demandante por ambos conceptos 13,3 dias que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 20.991,09 resulta la cantidad de Bs. 279.181,49 (Bs. F 279,18). Asi se establece.
• En cuanto a las utilidades Fraccionadas conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el demandante la cantidad de 8,75 días, que resulta de multiplicar 1,25 dias por los 7 meses laborados, a razón del salario normal, lo que resulta que le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 179.313,75 (Bs.F 179,31). Asi se establece.
• En cuanto a la diferencia salarial que reclama el trabajador, se observa, que habiendo resultado un hecho cierto la jornada de trabajo alegada por el demandante, la cual fue de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a domingo, así como el monto de 130.000,oo Bolivares semanales, equivalentes a Bs. 18.571,48 diarios, es evidente que el salario del trabajador no estaba ajustado al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de tal manera que no es contrario a derecho la reclamación que hace el actor en cuanto al pago de la diferencia de salario correspondientes a 183 días a razón de 1.921,58, por lo que tiene derecho a que le sea cancelado la cantidad demandada por este concepto de Bs. 1.754.743,59 (Bs.F. 1.754,74), Asi se decide.
Establecidos como han quedado los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al actor: ALEXANDER GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.044, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de. DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.463.331,43) (Bs. F. 2.463,33) Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano, ALEXANDER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.044, contra la empresa SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS (SUMACOM C.A.)
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada. a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.463.331,43) (Bs. F. 2.463,33).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo ( 30 de octubre de 2007). por ser esta la fecha en que el crédito se hace exigible, hasta la fecha de su efectivo pago, sin capitalización e indexación de los mismos cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo,. para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los trece (13) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Sofia Acosta Salazar.

LA SECRETARIA.

Abg. Elaine Quijada.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.