REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-L-2008-000149
Se contrae la presente causa a demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO YANEZ, titular de la cédula de identidad número 12.507.202, representada por los abogados LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ y ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.988 y 21.038 respectivamente en contra de la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A.,
Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado, emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demandada, observa esta juzgadora que aduce la parte demandante en su escrito libelar, a través de sus apoderados judiciales, que el 20 de abril de 2007 había sido despedida no obstante encontrarse en esa oportunidad, amparada por la Inamovilidad del decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 20 de Marzo de dos mil siete, por lo que en fecha 30 de abril de 2007 solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, culminando dicho procedimiento con la declaratoria con lugar, ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de sus representada. Alegan los apoderados actores, que la empresa no ha cumplido con lo ordenado, no obstante haberse trasladado la funcionaria (abogada ejecutora de medidas), la trabajadora y sus apoderados a la sede de la empresa. Que ante la negativa inexcusable e injustificada de la empresa de pagarle a sus representada lo que por derecho le corresponde recibir por salarios caídos generados, es por lo que acuden a este Tribunal para demandar en nombre de sus representada a la referida empresa y que se ordene el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche a sus labores así como también el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende, que la demandante a través de sus apoderados judiciales, pretende que este Tribunal ejecute la Providencia Administrativa, de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA ROMERO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 12.507.202 incoada en contra de la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., ordenando a dicha empresa a. reenganchar inmediatamente a la demandante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.
Al respecto debe esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. - E.R. Marrufo contra Instituto Universitario Antonio José de Sucre. Extensión Punto Fijo.- Bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual ha dicho “Corresponde a la Inspectoria del Trabajo ejecutar sus propios actos. No corresponde al Poder Judicial conocer la demanda de cumplimiento de una providencia de una Inspectoria del Trabajo”. Dicha decisión destaca la sentencia de la Sala Constitucional No. 3569 del 6 de diciembre de 2005, señalando que en reiterada Jurisprudencia se ha dicho que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento….De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…”
En este orden de ideas, y siendo que la inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa a que se hace referencia en esta causa, es menester concluir que es a ella a quien le corresponde ejecutar su propio acto. Así se establece.. Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA: la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE QUIJADA.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”