REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-000942
De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 20 de septiembre de 2006 se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.900.175, asistida por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859, en contra de la empresa PANADERIA Y EXQUISITESES EXPRESS, C.A. Habiendole correspondido por sorteo realizado, a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la referida demandada, la admite por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30-10-2006, el ciudadano Alguacil designado para practicar la notificación, deja expresa constancia en autos de haber realizado las gestiones pertinentes, siendo esto imposible al no poder ubicar a la empresa demandada PANADERIA Y EXQUISITECES EXPRESS C.A.. Pues bien, no se evidencia de autos la existencia de actuación alguna por parte de la demandante ni de la demandada. después de la constancia que dejó el ciudadano Alguacil.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80, de fecha de fecha 27 de enero de 2006, ha dicho “…Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación laboral al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demandada, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó en fecha 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual introdujo la demandada, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase. 197º y 149º
La Juez Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 12:05 de la p.m..
La Secretaria.
Abg. . Elaine Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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