REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004712
De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, constata esta juzgadora, que en fecha 7 de septiembre de 2006 se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARMONA RADA, titular de la cédula de identidad número 5.571.718, en contra de MERCAL, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. Que habiendole correspondido por sorteo realizado, a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la referida demandada, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, admite dicha demanda y ordena la notificación de la parte demandada así como oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplida la notificación de la demandada, en fecha 23 de octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada Mildred Tarache Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.702, según instrumento poder que presenta, quien mediante diligencia solicita la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en vista que con antelación se había cumplido con tal formalidad, se abstuvo este Despacho de acordar lo solicitado y así por auto de fecha 27 de octubre de 2006 lo dejó establecido, sin que conste en autos alguna otra actuación de procedimiento después de esta fecha..
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80, de fecha de fecha 27 de enero de 2006, ha dicho “…Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación laboral al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demandada, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de las partes (demandada) se realizó en fecha 23 de Octubre de 2006 y la del Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a las partes - demandante y demandada - de la presente decisión., así como se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase. 197º y 149º
La Juez Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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