REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete (07) de febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2007-001140

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana EMILIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.209.757, parte accionante en la presente causa relacionada con la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del ciudadano SIRO GARCIA, debidamente asistida por la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.541, Procuradora de Trabajadores del estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del Procedimiento, solicitando su homologación y el archivo del expediente.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en el presente caso en fecha 6 de Diciembre de 2007 la referida ciudadana, instauró demanda en contra del ciudadano SIRO GARCIA., habiendo sido admitida por auto de fecha 7 de enero de 2007; en dicho auto se ordenó la notificación del demandado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo a las 9:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la debida notificación. Pues bien, no se constata de autos que se hubiere producido para la fecha del desistimiento formulado por la actora (31-01-2008) la notificación del demandado y por ende que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, menos aun que se hubiese dado contestación a la demanda; siendo así esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo la demandante EMILIA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad número 8.209.757, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por la referida ciudadana. Asi se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”