REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2007-000732
Por cuanto este Tribunal observa, que en el presente juicio, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los WILLIAM ALEJANDRO LOZADA MARIN, HECTOR RAFAEL VICENT y WILLIAM RAFAEL GONZALEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.8.381.474, V-8.431.765 y V-20.361.015, respectivamente contra la empresa ZILA SHIPPING CARGO SERVICE, L.T.D., domiciliada e inscrita en Panamá, mediante auto fechado 31 de octubre de 2007 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme como se encuentra recaída en el presente proceso, publicada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y vencido el lapso de 3 días hábiles concedidos a la demandada, previa solicitud del apoderado actor, abogado ALFREDO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.163, cualidad que se evidencia de sustitución de poder cursante en el folio 49 del expediente, este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa de la aludida sentencia, librándose en esa oportunidad (15-11-2007) el correspondiente mandamiento de ejecución, por así haberlo solicitado el referido abogado, bajo el argumento de que se encontraban bienes de la demandada fuera de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional (f. 56). Habiendo sido presentado dicho mandamiento de ejecución ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien en fecha 20 de noviembre de 2007, a solicitud del apoderado actor, practicó embargo ejecutivo sobre la embarcación ZILA, fondeada en la bahía de Pertigalete, sector La Pajita, Municipio Guanta de este estado, cuyas características son las siguientes Nombre: ZILA, de bandera Panameña; matrícula oficial: H32J; Eslora: 60,06; Manga: 10,5 metros; puntal: 5,57 metros; UR bruto: 892 toneladas; UR neto 508 toneladas, según se evidencia de la mencionada acta cursante en los folios 75 al 77 del expediente.
Por auto fechado 21 de noviembre de 2007 este juzgado agregó a los autos las resultas del embargo ejecutivo aludido.
Previa solicitud del apoderado actor se designó perito, recayendo tal designación en el ciudadano CARLOS ROJAS CANARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.214.323, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe en fecha 28 de enero del año que discurre, siendo agregado por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero del mismo año.
En diligencia fechada 07 del corriente mes y año el apoderado actor solicitó se librara el cartel de remate. Con vista a ello, el Tribunal previamente acordó notificar de la medida de embargo ejecutivo a la Capitanía de Puertos, al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, así como acordó requerir del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, le informara que Tribunal lo comisionó para que practicara la medida preventiva de embargo referida en el acto de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Segundo también Ejecutor de Medidas.-
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, omitió el cumplimiento de las diligencias necesarias y previas a la practica del embargo ejecutivo de cualquiera embarcación marítima, que prevé la Ley de Comercio Marítimo y específicamente, no cumplió con las exigencias de la norma de orden público, contenida en el artículo 122 de la referida ley, que textualmente establece: “Una vez agotada la vía de la ejecución voluntaria y antes de la ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se notifiquen con treinta (30) días continuos de anticipación, a las personas siguientes:
1. La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el buque.
2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.
3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos.
4. Todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115 de esta Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley”. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, mal puede tenerse por válido y eficaz el embargo ejecutivo practicado por el mencionado Juzgado; por lo que en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y certeza jurídica que deben estar presentes en todo proceso, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna, es menester que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que, previo a la practica del embargo ejecutivo sobre la identificada embarcación, en caso de insistir la parte actora sobre el mismo bien u otra embarcación marítima, se cumplan con las exigencias de la Ley de Comercio Marítimo, siendo sus normas de orden público y de estricto cumplimiento, no pudiendo ser resquebrajadas, relajadas, ni aún por convenio entre las partes. Por manera que, forzoso resulta declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre de 2007 cursantes en los folios 75 al 77 del expediente, así como las actuaciones subsiguientes, a los fines de garantizar igualmente la estabilidad en el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Particípese de esta decisión a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., mediante oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Jueza temporal,
Abg. Analy silvera
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada