REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001155

Visto el contenido del escrito de fecha 25 del corriente mes y año, presentado por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.193, quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), identificada en autos, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoare el trabajador JOSE CELESTINO CORTEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos; mediante el cual opone tercería de conformidad con la norma 54, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal al respecto atisba:
Visto que se plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas que regulan esa figura jurídica y se hace de la manera que sigue:
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
De lo que se atisba que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Así las cosas tenemos que, justifica la representación judicial de la empresa V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), el llamamiento en tercería de manera forzosa de dicha empresa, a la cual representa, en razón de que el demandante ciudadano JOSE CELESTINO CORTEZ GUEVARA, identificado en autos, reclama el pago de prestaciones sociales, y que el trabajador resulta contradictorio en su demanda cuanto señala su fecha de ingreso, de egreso y tiempo de servicio en la empresa ANZOATEGUI V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., con lo expresado en el cartel de notificación elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en reclamo por prestaciones sociales, incoado por el mismo trabajador contra la empresa que él representa, V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), contenido en el exp. N° 003-2007-06-00746, cuyas copias a su decir, acompañó al libelo, y que de ellas se evidencia que durante ese período no pudo trabajar el aludido trabajador simultáneamente en la empresa ANZOATEGUI VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y para su representada VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), evidenciándose de autos que son personas jurídicas distintas. Por lo que pide sea citada la empresa V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD).
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que, el actor demanda a la empresa ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por considerar que ésta le adeuda prestaciones sociales, aunado al hecho de haber agotado a su decir, la vía administrativa. Evidenciándose del folio 8 del expediente, copia simple del acta fechada 18 de octubre de 2007, levantada por la referida Inspectoría del Trabajo, en la que se dejó constancia de la presencia del trabajador demandante y de su voluntad de instaurar la demanda por vía judicial, de la cual no se verifica que el trabajador, ni en la presente demanda ni en la reclamación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, haya mencionado una empresa distinta a la hoy demandada, para considerarse que pueda existir una persona extraña (tercero) que deba ser llamado a este juicio, puesto que en la presente demanda, se reitera, se acciona contra ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., lo cual en todo caso, a modo de ver de esta juzgadora, ello constituye un posible desconocimiento del accionante de cuál es la denominación social correcta de la demandada (su patrono), conforme aparece reflejado en los estatutos de ésta; empero, el hecho de que el trabajador la haya agregado en el libelo de demanda a la denominación de la accionada ANZOATEGUI, no dejó a su patrono en estado de indefensión, ni se le vulneraron las garantías establecidas constitucionalmente, pues es perfectamente posible que algunos trabajadores no conozcan cuál es el nombre exacto de su patrono, menos aún tienen porque conocer los datos de registro de las personas jurídicas para la cual laboran o laboraron. Por lo que este juzgado reafirma que, tal situación no coloca a la demandada en estado de indefensión, ni puede en ningún caso entenderse como vulneración de normas de orden público, del debido proceso, de la igualdad entre las partes y del derecho a la defensa como lo aduce el apoderado de la demandada. Tanto es así, que se consta del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo que, el trabajador demandante reclama por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales, a la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (f. 8) y luego cuando presenta su demanda por vía judicial acciona contra la empresa ANZOATEGUI VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., persona jurídica que fue enterada (notificada) del presente juicio, habiendo comparecido por ante este Tribunal la hoy proponente de la tercería VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE SEGURIDAD), representada por su apoderado judicial, abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, ya identificado, pretendiendo sea llamada su representada como tercero, el día en que debía celebrarse la instalación de la audiencia preliminar. Aunada a la circunstancia, que se evidencia del poder cursante en los folios 16 Y 17 del expediente, que al abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO le otorgó poder la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y no como la denomina en su escrito de tercería VPS SEGURIDAD INTEGRAL (GRUPO ELITE SEGURIDAD). Todo lo cual hace procedente que este juzgado considere, en primer término, que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna a la parte demandada, pues fue notificada en la dirección aportada por la parte actora y en tiempo legal asistió a interponer su solicitud de tercería, lo que deja por sentado, que ella es la demandada, que está enterada del juicio incoado en su contra, pues así también lo admite en el aludido escrito fechado 25 del corriente mes y año, donde señala el tan mencionado profesional del derecho, que propone tercería con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada y así se declara.
Entonces tenemos que, al haber comparecido el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, arriba identificado, en representación de la demandada en tiempo oportuno, a solicitar llamamiento en tercería, éste juzgado considera a derecho a la demandada para el acto de instalación de audiencia preliminar y así se declara.
Siendo ello así, es menester hacerse la siguiente interrogante, cómo es que la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicita que sea llamada ella misma en tercería, cuando por disposición legal, ciertamente es el demandado (la parte) quien puede hacer tal solicitud, pero obviamente que sólo puede llamarse a un tercero, entiéndase que no debe tratarse ni del demandante ni del demandado, sino de una persona extraña al proceso bien como garante, o porque la causa le es común o porque pueda afectarlo la sentencia recaída en el juicio. Pues ello es absolutamente contrario a derecho, puesto que se reitera, sólo es posible conforme a las parcialmente transcritas normas, que únicamente puede llamar el demandado de manera forzosa, en el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar al tercero y nunca la propia parte pretender llamarse a sí misma o a la parte contraria, pues ello escapa de la realidad jurídica y así queda establecido.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL (GRUPO ELITE SEGURIDAD), por no corresponder la petición con las exigencias del el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar el segundo (2do) día de despacho siguiente a adquiera firmeza esta decisión, a las 11:00 de la mañana y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada