REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-001157
Recibido como ha sido el expediente contentivo de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada opuso cuestiones previas, entre ellas la falta de competencia del entonces Tribunal de la causa, el hoy suprimido Juzgado de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial (folio 49 y siguientes);

2.- Las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria dictada al efecto en fecha 6 de octubre de 2.000, la cual riela al folio 55 y siguientes del expediente en el estudio;

3.- El día 11 de octubre del año 2000, en vista de la decisión interlocutoria dictada, por la cual, entre otras, se declaró sin lugar la alegada incompetencia del Tribunal, se interpuso formalmente Recurso de Regulación de Competencia, tal como se desprende de diligencia de esa fecha que riela al folio 59 del expediente;

4.- Por escrito que riela a partir del folio 63, el apoderado de la empresa accionada dio contestación a la demanda con la expresa reserva del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 11 de octubre de 2.000;

5.- Por escrito que riela a partir del folio 69; el apoderado de la empresa accionada promovió pruebas con la expresa reserva del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 11 de octubre de 2.000;

6.- Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.000, se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionada (folio 77);

7.- Por escrito que riela al folio 91 la representación judicial de la parte actora con base al contenido de los artículos 349, 71 y 68 del Código de Procedimiento Civil, expuso que en virtud de haberse interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia, el presente expediente debió ser enviado al tribunal superior competente a los fines de que decida sobre la Regulación planteada, quedando totalmente suspendido hasta que se produzca la decisión de alzada;

8.- Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.000, el entonces tribunal de la causa expresa: Vencido el lapso establecido para la regulación en el presente juicio, se suspende el mismo y en tal sentido se acuerda remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Ley.

9.- Según sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2.007, hubo declaratoria de decaimiento de la acción en lo concerniente al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado de la demandada (folio 155).

Así las cosas este Tribunal observa que:

El caso sub examine versa sobre un Recurso de Regulación de Competencia que fuera planteado por la representación judicial de la empresa accionada, luego de que el entonces juzgado de la causa dictara una sentencia interlocutoria por la cual declarara sin lugar, entre otras, la cuestión previa de incompetencia del tribunal, con lo que es de advertir por quien sentencia que el caso analizado encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la parte final del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que a la letra reza: La decisión será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a la disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero; lo cual nos remite automáticamente al último párrafo del artículo 71 eiusdem, a tenor del cual: Salvo los dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso…. (Subrayado de este Tribunal), quiere ello decir, por argumento en contrario, que al ser solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, de la decisión interlocutoria que afirmó la competencia del tribunal de la causa la causa, la misma debe suspenderse.

Ahora bien, ¿qué sucede en el caso analizado?, ocurre que la causa debió suspenderse a partir de haberse planteado el recurso de regulación de competencia por parte de la empresa demandada y sin embargo la misma siguió tramitándose; no obstante que el mandato legal era lo suficientemente claro y preciso al ordenar la suspensión de la causa, fue así como se dictó el ya referido auto de admisión de pruebas que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes y continuó con la evacuación de las mismas; a mayor abundamiento del ya referido auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.000, el Tribunal solamente se limita a ordenar la suspensión de la causa y su posterior remisión al Juzgado superior respectivo, obviando cualquier pronunciamiento sobre las actuaciones llevadas a cabo en ese Juzgado antes de dictar dicho auto y durante el lapso en que por mandato legal la causa debía estar suspendida. En este sentido es de advertir que la suspensión era por mandato legal y que la solicitud en sí misma suspendía la causa sin necesidad de pronunciamiento del tribunal ante el cual había sido planteado el recurso en cuestión. De esa manera observa quien decide que se subvirtió el proceso al tener por contestada la demanda, admitirse y ordenarse la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, cuando lo procedente era que, en aplicación del contenido del artículo 349 en concatenación con la parte final del 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la causa y se ordenara la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de que decidiera sobre el recurso planteado, con respecto al cual, conforme se expusiera se declaró el decaimiento de la acción, no habiendo actuado así, forzoso es para quien decide, procediendo de conformidad al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba para el día 11 de octubre de 2.007, fecha en que e interpuso el recurso de regulación de competencia, con lo que es de concluir que la causa se encuentra paralizada desde esa fecha, derivando de ello que en la misma no haya habido contestación al fondo de la demanda, ubicándola en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual: Toas aquellas causas en que no se hubiese dado contestación serán remitidas al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución , las mismas se tramitará de conformidad con las normas de esta Ley.

En mérito de los razonamientos supra expuestos y tomando en consideración que se trata de una causa iniciada antes de la entrada en vigencia de la actual ley adjetiva laboral, este Tribunal ordena la remisión de la presente acción para que sea distribuida entre los juzgados Octavo, Noveno y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales tienen competencia para tramitar causas del periodo transitorio Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 148º. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada y publicada en su fecha 11 de febrero de 2.008, siendo las 8:56 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA