REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2005-004047
En fecha siete (7) de febrero del año dos mil ocho (2.007), el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.881, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, NUBILDE DOLORES CHAFARDETT FARÍAS por una parte; y por la otra la abogada ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.453, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), esta última con facultad expresa para ello, la cual es necesaria por encontrarse involucrados en forma indirecta los intereses del Estado Venezolano, consignaron escrito contentivo de transacción en el expediente No. BP02-S-2005-004047 de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana NUBILDE DOLORES CHAFARDETT FARÍAS, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA. (MERCAL), cancelando en el mismo acto la empresa accionada en favor de la demandante un único pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.107,56) cancelación que se hizo mediante la entrega al apoderado de la trabajadora de un cheque de gerencia signado con el Nro 48538213 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por el monto indicado, expresando ambas partes que el pago que se menciona en ese arreglo, constituye un finiquito total y definitivo (cláusula séptima), reconociendo la ex trabajadora que mediante la transacción celebrada se da por terminado el juicio seguido por ésta contra la empresa (cláusula octava) y que el referido convenio se celebra de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente (cláusula novena). Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único, en concordancia con los artículos 9 literal b) y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo de conformidad al contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los representantes judiciales de ambas partes, en la presente causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguida por NUBILDE DOLORES CHAFARDETT FARÍAS en contra de la empresa accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dando por terminado el presente juicio que cursa en el expediente No. BP02-S-2005-004047, otorgándole los efectos de la cosa juzgada. Por cuanto se aprecia, como se expusiera que el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, en su carácter de apoderado judicial de la demandante reconoció haber recibido la cancelación del único pago comprometido por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.107,56), la causa se considera concluida, por lo que se ordena el archivo judicial del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada en el día de hoy 11 de febrero de 2.008, siendo las 9:57 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA