REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000312
PARTE ACTORA: MIGUEL BERENGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.232.656.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El Abogado EDGAR JOSÉ ARAY VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.281.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTE OF CONVERSATIONAL ENGLISH COMPLETELY AMERICAN (I.C.E.C.A), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.004 anotado bajo el Nro 28, Tomo A-14.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado LUÍS ALBERTO ESPINOZA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.114.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 7 de diciembre de 2.007 y su prolongación durante los días 6 de febrero de 2.008 y 11 de febrero de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL BERENGUER contra la empresa INSTITUTE OF CONVERSATIONAL ENGLISH COMPLETELY AMERICAN (I.C.E.C.A), procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2.004 fue contratado para trabajar por la empresa accionada devengando un salario aproximado de Bs. 800.000,00 mensuales, es decir, Bs. 26.666,00 diarios, contrato que consistía en impartir enseñanza en idioma inglés en alumnos del mencionado instituto de educación, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. |a 1:00 p.m., los cuales incluían horas extraordinarias, prestando servicio al patrono o servicio educativo, en forma ininterrumpida desde el 15 de junio de 2.004 hasta el 31 de enero de 2.007, día en que se retiró voluntariamente, ya que conforme a la Ley del Trabajo dio a su patrono el retiro de aviso voluntario, en carta dirigida en fecha 1 de febrero de 2.007; afirmando más adelante que en fecha 14 de marzo de 2.007 interpuso una reclamación por vía administrativa, pero que no se pudo llegar a un arreglo amistoso y que luego de ello el patrono, con la finalidad de no cancelarle las prestaciones sociales lo denunció por falso acoso o atropello. A renglón seguido procede a demandar los conceptos siguientes: Antigüedad, calculada a razón de un salario diario de Bs. 28.186,11; vacaciones fraccionadas; utilidades; 300 horas extras nocturnas; todo ello por el monto total de Bs. 6.863.158,00.

La demanda incoada fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 27 de marzo de 2.007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar por ante ese mismo Tribunal, siendo prolongada por dos ocasiones más, fase procesal éstas en la que las partes no se avinieron a un convenimiento, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así que una vez verificada la consignación tempestiva del escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a la fase de juzgamiento siendo remitida, previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.

En el escrito de contestación a al demanda, la empresa accionada admitió como ciertos que el servicio prestado por el accionante fue en forma personal, subordinada y exclusiva; que el demandante renunció el 31 de enero de 2.007; que no cumplió el preaviso de ley; que se desempeñaba el cargo de profesor para la empresa; procediendo a negar, rechazar y contradecir que el accionante laborara en forma ininterrumpida desde el 15 de junio de 2.004, así como el salario mensual y el diario alegado por el actor; negando, rechazando y contradiciendo que se adeudara monto alguno por concepto de horas extras; rechazando, negando y contradiciendo igualmente el horario de trabajo alegado por el actor; negando rechazando y contradiciendo los conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda, por cuanto en el decir de la representación de la parte accionada, fueron reclamados sobre base incierta, conceptos errados y tiempo de servicio irreal, exponiendo como hecho de su defensa que la relación laboral entre las partes se inició en mayo de 2.005 y finalizó en enero de 2.007, fecha en la cual renunció a su cargo, afirmando que los sueldos devengados por el demandante durante la relación laboral fueron: desde mayo de 2.005 a octubre de 2.006, la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales y desde noviembre de 2.006 hasta enero de 2.007, la cantidad de Bs. 800.000,00, mensuales.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por ambas partes, encuentra este Sentenciador que son hechos admitidos la existencia de la relación laboral, así como su fecha y modo de terminación; al igual que resulta ser admitido el salario devengado por el actor desde noviembre de 2.006 y hasta finalizar la relación laboral; resulta admitido por no haber sido negados expresamente, salvo en lo que respecta a su cálculo, que la empresa accionada adeuda los conceptos de antigüedad, bonos vacacionales, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y utilidades. Por otro lado, resultan rechazados los hechos referentes al salario devengado por el actor, al horario laborado por el trabajador accionante, y por esa vía el alegato de horas extras nocturnas hecho por el actor en su libelo de demanda; siendo igualmente controvertido el hecho referente al inicio del vínculo laboral.

Ahora bien, a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa encuentra este Juzgador que la relación de trabajo fue expresamente admitida por la representación judicial de la empresa accionada aun cuando negada su duración por cuanto fue rebatida la libelada fecha de inicio de la misma, sobre la base de no prestación de servicios por parte del accionante antes del mes de mayo de 2.005; corresponderá entonces a la empresa demandada la carga probatoria en relación a todos los conceptos que tienen relación directa con el vínculo laboral, en el específico caso analizado el monto salarial alegado y sobre esa base el monto real de lo adeudado por ella por los conceptos de antigüedad, bonos vacacionales, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y utilidades; en tanto que la carga de la prueba en lo concerniente a los conceptos extraordinarios, como lo es el caso de las horas extras, corresponden a éste; de igual forma es de dejar sentado que la empresa refutó la fecha de inicio de la relación de trabajo sobre la base de negar la prestación de servicios por parte del accionante en fecha anterior al mes de mayo del 2.005, por lo que corresponderá por parte del demandante la demostración de tal prestación de servicios para que de esa forma pueda operar en su favor la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a al periodo que va desde junio de 2.004 a mayo de 2.005.

Así las cosas se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes a los fines de establecer cueles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

La parte actora aportó como pruebas a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

Marcada con la letra A, carta de renuncia, fechada el día 1 de febrero de 2.007 y suscrita por el hoy accionante, la cual demuestra el hecho incontrovertido de la renuncia del trabajador accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra B, copia simple de acta levantada en fecha 14 de marzo de 2.007, la cual merece fidedignidad por no haber sido atacada en forma alguna por la empresa accionada y de ella se evidencia e interesa a la causa que en esa fecha se reunieron ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo de puerto La Cruz y no llegaron a un acuerdo en cuanto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador accionante, interesando también que el representante de la empresa accionada adujo que no se estaba negando a cancelarlos, pero que debía ser según contrato firmado en fecha mayo de 2.005 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de instrumental administrativa expedida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, intitulada SERVICIOS DE CONSULTAS LABORALES, la cual si bien merece fidedignidad por no haber sido impugnada, la misma nada aporta a la resolución de la causa analizada en vista de que los datos que contiene son a título explicativo elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, instrumental intitulada BOLETA DE CITACIÓN, la cual es expedida por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL SOTILLO, documental que si bien es de tipo público la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra E, copia simple de citación expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, fechada en Puerto La Cruz el 28 de febrero de 2.007, por el cual se cita al representante legal de la empresa accionada para que acuda al señalado órgano administrativo, con relación al reclamo del actor por prestaciones sociales, documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya descrito Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra F, copias simples de 3 cheques, identificados como sigue: Nro 28809635, por Bs. 374.000,00, de fecha 29/07/2006; Nro 46860744, por Bs. 380.000,00, de fecha 30 de noviembre de 2.006 y Nro 11809618, por Bs. 400.000,00, de fecha 14 de octubre de 2.006, todos girados contra la Cuenta Corriente Nro 0134 0353 86 3531020951 de Banesco y a favor del ciudadano MIGUEL BERENGUER; instrumentales todas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencian los hechos ya descritos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada G, instrumental consistente en copia simple de documento fechado el 18 de diciembre de 2.004, por concepto de utilidades, el cual fue impugnado por la representación judicial de la empresa accionada, siendo que la parte actora y promovente de la misma no aportó ninguna prueba tendiente a ratificar el pretendido mérito del instrumento promovido el mismo no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada J, instrumental consistente en copia simple de documento intitulado LIQUIDACIÓN DE VACACIONES COLECTIVAS, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada, siendo que la parte actora y promovente de la misma no aportó ninguna prueba tendiente a ratificar el pretendido mérito del instrumento promovido el mismo no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, se aprecia que la parte actora no presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 5 de octubre de 2.007 por el Juzgado Octavote Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 30 del expediente. Es de advertir que el apoderado judicial del demandante, de manera por demás extemporánea consignó pruebas documentales por sendos escritos de fechas 11 y 15 de octubre de 2.007, estas fueron agregadas por el Juzgado que sustanció la fase mediadora de este procedimiento por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.007, las mismas no fueron discutidas, lo cual resulta correcto dada la anotada extemporaneidad con que fueron aportadas al proceso; adicionalmente es de apreciar que por escrito de fecha 19 de noviembre de 2.007, cuando ya la audiencia preliminar había finalizado, fueron consignadas otras pruebas instrumentales, las cuales tampoco pueden ser ni deben ser analizadas por quien sentencia dada la referida extemporaneidad. Es de advertir por quien sentencia a ambas partes que el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral se encuentra inspirado en la mediación y el avenimiento entre las pretensiones procesales de las partes, de ahí que no sea caprichosa la exigencia de consignar las pruebas de éstas al inicio de la audiencia preliminar, ya que ello tiende a facilitar el proceso de mediación y avenimiento, siendo contrario al orden público y por ende absolutamente nula su consignación fuera de tal oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.

En esa misma oportunidad la empresa accionada promovió pruebas consistentes en testimoniales y documentales.

En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL se aprecia que los ciudadanos promovidos como tales: BERNADETTE C. ARENAS, NÉMESIS GÓMEZ, YOSELIN TOVAR, NORIS ROMERO, IVÁN CAMACHO, DIANA PEÑA y ANGELINA PEDRIQUE, no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su correspondiente testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se observa que la parte accionada promovió las instrumentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna por la parte accionante y de ellas se evidencia e interesa a la causa que:
• Marcado A-1, instrumental intitulada Contrato suscrito entre la hoy empresa reclamada y el demandante de autos, para que desempeñara el cargo de INSTRUCTOR DE INGLES, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales, siendo su fecha de suscripción el día 14 de mayo de 2.005, pero con validez a partir del día 1 del mismo mes y año;
• Marcados desde la B-1 hasta la B-22, recibos de pago desde la segunda quincena del mes de mayo de 2.005 hasta la segunda quincena de enero de 2.007; comprobatorios del salario devengado por el entonces trabajador en cada uno de tales periodos, asimismo que los montos correspondientes le eran cancelados mediante cheques;
• Marcados con las letras C-1 y C-2 recibos por las sumas de Bs. 858.223,00 y Bs. 1.090.000,00, respectivamente, el primero por concepto de vacaciones colectivas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales y el segundo por concepto de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; Y ASÍS E DECLARA.
SEGUNDO

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal encuentra, tal como supra fuera expuesto al distribuir la carga probatoria, que en la causa sub litis, correspondía a la empresa accionada la carga de demostrar el salario alegado y sobre esa base el monto adeudado por la empresa en favor del actor, por los conceptos de antigüedad, bonos vacacionales, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y utilidades, debiendo el otrora trabajador demostrar haber laborado horas extras, así como la prestación de servicios personales en fecha anterior a mayo del año 2.005.

De esta manera encuentra este Juzgador que respecto a la real fecha de inicio de la relación laboral, correspondía al actor, como se dijo, la carga de demostrar la prestación de servicios en fecha anterior al mes de mayo del año 2.005, toda vez que, se reitera, la empresa reclamada atacó la fecha de inicio del vínculo de trabajo sobre la base de desconocer la prestación de servicios personales por parte del demandante en fecha anterior a mayo de 2.005, no encontrando quien suscribe que haya demostración alguna de tal circunstancia, a mayor abundamiento es de acotar que las instrumentales marcadas con las letras G y J, aportadas por el actor junto con el libelo de la demanda no merecieron valor probatorio, siendo ellas las únicas probanzas aportadas en tal sentido, ya que y se insiste en ello, las restantes probanzas traídas a las actas procesales por el actor, no merecieron valor probatorio dada y su evidente extemporaneidad. Con ello es de concluir que el actor no logró demostrar la prestación de servicios en fecha anterior al mes de mayo del año 2.005, adicionado a tal circunstancia es de observar que la empresa reclamada trajo a los autos el contrato de trabajo que anexara a su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra A-1 y que mereciera pleno valor probatorio de esta instancia, cuya cláusula Nro 4 establecía que Este contrato se firma en LECHERÍA a los 14 días del mes de mayo del año 2005 y tiene validez desde el 01 de mayo del año en curso….; por lo que es de concluir que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 1 de mayo del año 2.005. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior corresponde pronunciarse respecto a la duración de la relación de trabajo y en este sentido se aprecia que al quedar establecida la fecha de inicio de la misma el día 1 de mayo de 2.005 y que la fecha de finalización, es un hecho incontrovertido que ocurrió el día 31 de enero del año 2.007, por renuncia injustificada del demandante; este Juzgador deja establecido que la relación laboral tuvo una duración total de 1 año, 8 meses y 30 días, pero tomando en consideración que conforme al legislador sustantivo laboral, se entiende por mes, a los periodos de 30 días, se concluye que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 9 meses Y ASÍ DECLARA.

Otro de los puntos controvertidos y sobre el cual el demandante tenía la carga probatoria, radica en las HORAS EXTRAS NOCTURNAS libeladas como laboradas. Al respecto se aprecia que la empresa accionada atacó tal pedimento libelar, refutando el reclamado pago del señalado concepto y paralelamente a ello rebatió el horario de trabajo descrito en el libelo de demanda. Sobre el punto encuentra quien sentencia que el actor indicó que su horario de trabajo se encontraba comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., los cuales incluían horas extraordinarias, prestando servicio al patrono o servicio educativo, en forma ininterrumpida desde el 15 de junio de 2.004 hasta el 31 de enero de 2.007. Es decir, que las horas extras mencionadas y reclamadas por el otrora trabajador, según la argumentación libelar, eran consecuencia de su normal horario de trabajo. Supra se dejó establecido que correspondía al demandante la carga de demostrar que efectivamente laboraba en jornada extendida como consecuencia del referido horario de trabajo, ello derivado de la negativa absoluta de tal hecho dada por la empresa reclamada, no encontrando quien suscribe que el demandante en modo alguno haya podido demostrarlo, por lo que es de concluir que éste no logró demostrar que en el curso de la relación de trabajo haya laborado horas extras nocturnas y, por ende, el monto peticionado por este concepto, tal como infra lo establecerá este Juzgador habrá de ser declarado improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al salario, el demandante manifestó que al finalizar la relación de trabajo, el mismo ascendía a Bs. 800.000,00, mensuales, equivalentes a Bs. 26.666,66 diarios, lo cual si bien fue admitido por la empresa reclamada, ésta manifestó que el señalado salario era devengado por el actor desde noviembre de 2.006 y hasta enero de 2.007, ya que desde mayo de 2005 a octubre de 2.006, devengó la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales. Ya supra dejó establecido este Juzgador que correspondía a la empresa demandada la comprobación de su alegación de que el trabajador desempeñó tal escala salarial. Al respecto observa quien sentencia que de las instrumentales aportadas por la empresa demandada marcadas desde la B-1 hasta la B-20, ambas inclusive, se evidencia que al entonces trabajador se le cancelaba su salario mensual en forma quincenal de Bs. 300.000,00, vale decir un salario mensual de Bs. 600.000,00; se evidencia asimismo que se trata de recibos que abarcan el periodo que va desde el mes de mayo de 2.005 hasta la primera quincena del mes de mayo de 2.006; luego de tales recibos el próximo en aparecer se corresponde con el de la primera quincena del mes de noviembre de 2.006, el cual aun cuando refleja un salario quincenal de Bs. 300.000,00, pero se advierte a las partes que el monto salarial de Bs. 800.000,00, mensuales para esta fecha, era incontrovertido; adicionalmente a ello es de constatar que del anexo marcado con la letra F del libelo de demanda se evidencia que al actor se le canceló la suma de Bs. 374.000,00, por la segunda quincena de julio de 2.006; de Bs. 380.000,00, por la segunda quincena de noviembre de 2.006 y de Bs. 400.000,00, por la segunda quincena de octubre de 2.006. Ahora bien, hay un periodo que es el que va desde la segunda quincena de mayo de 2.006 hasta la segunda quincena del mes de octubre ambos inclusive, y en el cual la empresa adujo que el demandante devengaba la suma de Bs. 600.000,00 mensuales, teniendo la carga probatoria en tal sentido, tal como ha sido la doctrina pacífica sobre el punto, no encontrando quien juzga que la demandada haya logrado comprobar en forma íntegra y sin lugar a dudas, por lo que es de concluir que durante los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2.006, el accionante igualmente devengó la suma de Bs. 800.000,00 mensuales ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SALARIO INTEGRAL, este Juzgador procede a establecer su cálculo sobre la base de adicionar a la escala de salario normal establecida en el párrafo que antecede, las fracciones de bono vacacional y utilidades; y al respecto se aprecia que el demandante al peticionarlos indicó el mínimo de ley en el caso de las utilidades, a saber, fracción mensual de 1,25 días; y en el caso del bono vacacional no hizo indicación alguna, por lo que este Tribunal lo estima también en el mínimo de ley, vale decir 7 días para el primer año y un día adicional luego del primer año, lo que en el caso analizado resulta en 0,58 días para el primer año y en 0,66 para el segundo año. Luego, el salario integral en el curso de la relación laboral fue el siguiente:
1. Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 = Bs. 20.000,00) x 31,83 días (30 + 1,25 + 0,58) = Bs. 636.600,00 / 30 = Bs. 21.220,00, hasta abril de 2.006;
2. Bs. 26.666,67 (Bs. 800.000,00 / 30 = Bs. 26.666,67) x 31,91 días (30+ 1,25 + 0,66) = Bs. 850.933,43 x 30 = Bs. 28.364,44, desde el mes de mayo de 2.006 hasta el mes enero de 2.007; y siendo que la parte actora en su libelo de demanda establece un salario integral diario menor, de Bs. 28.186,11, este Juzgador en uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge como salario integral diario el aquí calculado, esto es, el monto de Bs. 28.364,44.
Sentadas las anteriores premisas debe quien falla pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados.

Respecto a la ANTIGÜEDAD, se observa que fue demandada la cantidad de 171 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 28.186,00. Sobre tal pedimento es de observar que precedentemente se dejó establecido que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 9 meses, por lo que conforme ordena la Ley Orgánica del Trabajo en el encabezamiento del artículo 108 y el parágrafo primero, literal c de tal dispositivo, le corresponden 105 días; igualmente es acreedor el hoy demandante a 2 días de antigüedad adicional, de acuerdo al contenido del segundo párrafo de la primera parte del señalado dispositivo legal, por lo que en derecho al accionante se le adeudan 107 días, cuyos montos adeudados tal como ordena el dispositivo en comento se corresponden con los siguientes:
1. Bs. 21.220,00, hasta abril de 2.006, 45 días: Bs. 954.900,00;
2. Bs. 28.364,44, desde el mes de mayo de 2.006 hasta el mes enero de 2.007, por 45 días: Bs. 1.276.399,80;
3. Bs. 28.364,44 por concepto de diferencia de antigüedad, conforme ordena el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, por 15 días Bs. 425.466,60;
4. Bs. 28.364,44 por concepto de antigüedad adicional, conforme ordena el segundo párrafo del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, por 2 días Bs. 56.728,88;
Todos los montos anteriormente especificados ascienden a la suma de Bs. 2..713.495,28, siendo su equivalente a raíz de la reconversión monetaria la suma de Bs. F 2.713,49; no evidenciándose de las actas procesales que la empresa accionada haya demostrado estar solvente con el mismo, es por lo que se ordena su cancelación a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las VACACIONES se reclama el pago de 2,25 días, y en este sentido observa quien sentencia que la defensa de la empresa accionada con relación a todos los montos demandados fue, entre otras, que la base de cálculo era incierta y el tiempo de servicios, irreal. Sobre el pedimento en cuestión, es de tomar como punto de partida la instrumental que la empresa accionada anexara marcada con la letra C-1 a su escrito de promoción de pruebas (folio 102), el cual data del mes de diciembre de 2.005, instrumental que debe compararse con el salario mensual devengado por el entonces trabajado, el cual ascendía a Bs. 20.000,00 diarios (Bs. 600.000,00, mensuales), y cuyo monto se desprende del recibo que fuera aportado al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada, marcado con la letra B-12, el cual riela al folio 91 del expediente; derivándose de ello en que al dividirse los Bs. 460.000,00, mensuales que recibiera el actor por concepto de vacaciones colectivas según el indicado recibo que riela al folio 102, con el salario vigente a la fecha (Bs. 20.000,00 diarios) (folio 91), trae como consecuencia, la conclusión de que la empresa le bonificaba al entonces trabajador, la cantidad de 23 días al año por concepto de vacaciones, lo cual representa una fracción de 1,91 días. De esta manera observa quien juzga que al quedar establecido la señalada cantidad de días a bonificar, es de concluir que el beneficio que por este concepto correspondía al accionante, debía totalizar la cantidad de 17,25 días (1,91 x 9 meses de servicios prestados); ahora bien, las instrumentales que cursan a los folios 102 y 103, comprueban que la entonces empleadora hizo uso del derecho a otorgar vacaciones colectivas, conforme lo contempla el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando al trabajador no fuera acreedor a las mismas sino en forma fraccionada, mas sin embargo, éstas se le pagaron en forma completa. Es así como del recibo que se anexara marcado con la letra C-2 al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada que riela al folio 103, se observa que se le solventaron al reclamante, en forma genérica, por los conceptos de vacaciones, utilidades 2006 e intereses sobre prestaciones, la suma de Bs. 1.090.000,00, siendo el salario vigente para esa fecha el de Bs. 800.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 26.666,67 diarios, por lo que este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal deriva que de la suma cancelada en forma global, la cantidad de Bs. 613.333,41, se corresponden al concepto de vacaciones pagadas al entonces trabajador, siendo así es de finiquitar en que la empresa demandada se encuentra solvente por el concepto peticionado, debiendo declararse el mismo como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las UTILIDADES, se reclama el pago de 1,25 días, y en este sentido observa quien sentencia que las tantas veces indicada argumentación defensiva de la empresa accionada con respecto a todos los montos demandados acerca de que la base de cálculo era incierta y el tiempo de servicios irreal. De esta manera observa quien sentencia que al quedar establecido que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2.007, esto es, que hubo un solo mes de servicios completo prestado por el accionante durante el último año de su vínculo de trabajo, tómese en consideración que la última fecha de pago de las utilidades a favor del accionante, fue en el mes de diciembre de 2.006, ello determina una fracción de 1,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.666,67, asciende a Bs. 33.333,33, siendo su equivalente a raíz de la reconversión monetaria la suma de Bs. F 33,33; no apreciándose solvencia alguna por parte de la empresa accionada en relación a dicho concepto laboral, se declaran procedentes tanto el concepto como el monto referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente fue reclamado el pago de Bs. 1.950.000,00, por concepto de las alegadas 300 horas extras nocturnas laboradas. En este sentido observa quien sentencia que supra ya quedó establecido que el accionante teniendo la carga probatoria, no logró demostrar haberlas laborado por lo que el señalado concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia que de la instrumental marcada C-1 que riela al folio 102, al entonces trabajador por ese concepto se le canceló la suma de Bs. 98.222,86. Ahora bien de la instrumental que fuera marcada con la letra C-2 al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa que se le pagó al hoy accionante, como se dijo, la globalizada cantidad de Bs. 1.090.000,00, para cancelar indistintamente los conceptos de vacaciones (colectivas), utilidades año 2.006 (las que supra se dejaron establecidas en 15 días) y los intereses sobre las prestaciones sociales. Respecto a tal cancelación este Sentenciador nuevamente haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, encuentra que el señalado pago se llevó a cabo para la fecha en que el salario normal mensual devengado por el entonces trabajador, ascendía a Bs. 800.000,00, equivalentes a Bs. 26.666,67 diarios; de manera tal que al descontarse el monto de Bs. 613.333,41 (vacaciones colectivas ya supra explicadas y el monto de Bs. 400.000,00 (utilidades, 15 días también supra explicados x Bs. 26.666,67), el remanente, vale decir, la cantidad de Bs. 76.666,67, se tiene como el que corresponde por pago de intereses que por la prestación de antigüedad se le solventaron al actor en esta segunda oportunidad (diciembre de 2.006). Las circunstancias anotadas hacen que quien sentencia deba ordenar que se realice la estimación de los intereses que corresponden al demandante generados por la prestación de antigüedad, lo que será llevado a cabo conforme a los parámetros que infra se especificarán, debiendo ser descontadas las sumas percibidas por el accionante en el curso del vínculo de trabajo, a saber, Bs. 98.222,86 y Bs. 76.666,67 Y ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. F 2.746,82; adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.
DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MIGUEL BERENGUER en contra de la empresa INSTITUTE OF CONVERSATIONAL ENGLISH COMPLETELY AMERICAN (I.C.E.C.A).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. F 2.746,82.
TERCERO: Asimismo se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada y parcialmente perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 1 de mayo de 2.005 al 31 de enero de 2.007, y sobre la base del salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia, excluyendo del cálculo final los montos ya recibidos por el actor y a los supra se hiciera anterior mención.
CUARTO: Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.


NOTA: En esta misma fecha 12 de febrero de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:56 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA