REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000058
PARTE ACTORA: GUSTAVO EDUARDO ANCHIETA TSCHIYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 23.997.941.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL JOSÉ BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883.
PARTE DEMANDADA: GEOCONSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 18, Tomo 26-A de fecha 20 de enero de 1.971.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA y CARMEN RUIZ de DUNN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.634 y 81.950, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 13 de diciembre de 2.007 y sus prolongaciones de fechas 11 de febrero de 2.008 y 18 de febrero de 2.008, oportunidad esta última durante la cual fue dictado el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el accionante GUSTAVO ANCIETA contra la empresa GEOCONSA, S.A., este Tribunal, en el término previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto de la sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega el apoderado judicial del actor que éste fue empleado el 1 de abril de 2.001 para ejercer las funciones de Coordinador General para la empresa GEOCONSA, C.A. en las instalaciones de al empresa ubicada en la serranía de Fila Maestra, cuyos servicios de manera personal, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, siempre prestó durante 5 años y 7 meses, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias, hasta 44 horas semanales, devengando un salario de Bs. 6.540.00,00, equivalente a $ 3.000,00, a un cambio oficial de Bs. 2.150,0 por dólar, cuya labor prestó hasta el 31 de octubre de 2.006, fecha en la cual fue separado de la nómina de pago. Agregando más adelante que la empresa no le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y que además no le quiere reconocer los beneficios laborales del suministro de comida y dotación de vivienda en los cálculos de las vacaciones pendientes de disfrutar, así como tampoco le reconocen dichos beneficios en la antigüedad, que se tratan de unos beneficios que siempre percibió el trabajador, incluido el disfrute de sus vacaciones del periodo 2001-2002, afirmando que al no pagarle al accionante sus prestaciones sociales, se está cometiendo un ilícito laboral al practicarse la discriminación. A renglón seguido explica que el objeto y pretensión de la demanda es que la empresa GEOCONSA, S.A. convenga en pagarle a u mandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 262.189.095,61, cuyo monto reclama como cierto, especificando que los mismos se corresponden con los conceptos de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional vencidos por los periodos 2.02-2.003, 2.0032.004, 2.004-2.005, 2005-2006 y fraccionadas; utilidades de cada año, estando pendientes las de los años 2001, 2.002 y 2.003, a razón de 30 días cada uno.
La referida demanda fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 31 de enero de 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 2 de julio de 2.007, ocasión esta última en la que el señalado Juzgado da por concluida la audiencia preliminar dejando constancia del no avenimiento entre las partes ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas; es así como una vez contestada la demanda, lo cual fue hecho en forma tempestiva, se ordenó la remisión del expediente a la correspondiente fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En el escrito de contestación la representación judicial de la empresa accionada niega que el demandante haya sido trabajador bajo dependencia de la accionada, negando que el demandante haya prestado servicios a la empresa GEOCONSA, C.A., negando la alegada duración de tal vínculo, el horario alegado aduciendo además que en el supuesto de que lo hubiere hecho no fue bajo dependencia, pues, el representante directo de la empresa en nombre de los socios mayoritarios era GUSTAVO ANCIETA; más adelante proceden a negar el alegado salario y que el 31 de octubre haya sido separado de la nómina, pues, en el decir de tal representación judicial, nunca fue parte de la nómina manifestando que GUSTAVO ANCIETA al parecer representaba a los socios mayoritarios de la hoy quebrada sociedad mercantil GEOCONSA, incluido el de Recursos Humanos, quienes le obedecían, pues era este ciudadano quien decidía quien se iba o quien se quedaba en la empresa; afirmando seguidamente que es falso que haya habido algún retraso en el pago de prestaciones sociales; afirmando nuevamente que el demandante no era trabajador bajo dependencia de GEOCONSA y que por tanto tampoco recibía los beneficios de comida y vivienda; negando una vez más que deba pagársele prestaciones sociales y otros conceptos laborales y mucho menos la suma demandada; procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por le actor en su libelo de demanda.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra este Juzgador que en el caso sub examine, sobre la base de refutar la prestación de servicios personales por parte del accionante a favor de la empresa demandada, resultaron controvertidos todos y cada uno de los hechos libelados por el actor en el escrito que encabeza este expediente y que en su decir, describen resultan de la alegada relación de trabajo que lo vinculó con GEOCONSA.
Siendo así, teniendo como única defensa alegada para refutar y rebatir todos y cada uno de los conceptos peticionados, la no prestación de servicios personales del accionante para con la empresa accionada, corresponderá a éste la carga de demostrar haberlos prestado, en el entendido de que demostrado ello operara en su beneficio la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
De esta manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes.
La parte accionante anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:
Marcadas B y C, fotostatos de cálculo de prestaciones sociales a favor del demandante y liquidación de vacaciones, las cuales no merecen valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio y el promovente no promovió medio probático alguno tendiente a ratificar el pretendido mérito de tal documental Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas D y E, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como tabla de intereses aplicable al cálculo de prestaciones sociales, ambos documentos realizados por su representante judicial, la cual este Juzgador no valora y por tanto desecha del proceso, sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas F, copias simples de comprobantes de egreso (vouchers) las cuales no merecen valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio y el promovente no aportó medio probático alguno tendiente a ratificar el pretendido mérito de tal documental Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas G, se evidencian dos grupos de documentales, todas aportadas en copias simples: por una parte, copias de cheques emitidos a favor del accionante, cursantes a lso folios 36, 38, 40 y 44; por otro lado, copias simples de facturas, cursantes a los folios 37, 39, 41, 42, 45 y 46, las cuales no merecen valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio y el promovente no promovió medio probático alguno tendiente a ratificar el pretendido mérito de tal documental Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 47, instrumental apócrifa, intitulada MONTO EN BS. POR EL CAMBIO DEL DOLLAR DEL MES, A PARTIR DE ABRIL 2001, la cual por dicha circunstancia no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada I, copia simple de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa GEOCONSA, sobre la que es te Juzgador ratifica su criterio conteste con el vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada J, extracto jurisprudencia de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2.000, la cual nada aporta por cuanto la jurisprudencia no puede ser objeto de promoción probatoria alguna Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 71, instrumental apócrifa, intitulada CUADRO SINÓPTICO DE LOS INTERESES DE MORA POR UTILIDADES, la cual por dicha circunstancia no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
La parte actora promovió documentales y exhibición de documentos.
INSTRUMENTALES:
Marcadas B-1 y B-2, C, D, E, I-1, I-2 E I3, instrumentales sobre cuya falta de valor probatorio para esta causa, se pronunció quien sentencia al analizar los instrumentos marcados B, C, D, E y F anexos al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada L-1, L-2 y L-3, instrumental ésta sobre la cual se solicitó la exhibición de su original, no siendo exhibidos, en razón de lo cual los fotostatos en referencia merecen pleno valor probatorio; ahora bien, no evidencia quien suscribe que de tales instrumentos se desprenda hecho alguno que interesa a la causa, por lo que los instrumentos en referencia nada a soportan Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada M, CONSTANCIA DE TRABAJO, por la cual se señala que el ciudadano GUSTAVO ANCIETA TSUCHIYA, presta sus servicios en esa empresa desde el día 1 de abril de 2.001 hasta la actualidad (10 de abril de 2.006) desempeñando el cargo de Coordinador General, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.450.000,00. Tal documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada afirmando que no consta que haya sido emitida por su firmante. Tal instrumental fue impugnada por la empresa accionada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno; al respecto aprecia este Juzgador que la instrumental en referencia fue impugnada por impugnada por la representación judicial de la accionante, haciendo una serie de consideraciones acerca de las razones por las que la ciudadana Berbelis Acuña, en su condición de Jefe de Personal de la empresa accionada suscribió tal instrumental, por lo que se limitó a impugnarla sobre la base de que no confiaba en el contenido de la misma; ahora bien, conforme ordena el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Jefes de Personal, entre otros personeros, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo; de esa manera observa quien sentencia que no son valederas desde el punto de vista legal las razones argüidas por la representación judicial de la empresa demandada para restarle valor a tal instrumental, ya que la misma fue suscrita por una persona que desde el punto de vista legal estaba autorizada para suscribirla, por lo que la representante judicial ha debido expresar sin lugar a dudas cua era la impugnación que pretendía, esto es, si la tachaba o la desconocía, ya que de tal forma de impugnación dependerá la carga probatoria, no habiendo actuado así tal profesional del derecho, es de concluir que la documental en referencia merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICIÓN:
En relación a la Exhibición, este Tribunal ya se pronunció sobre las instrumentales respecto a las cuales fue promovido Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada promovió documentales, informes y testimoniales.
INSTRUMENTALES:
Fueron aportados: 1.- Listados de Nómina; 2.- comunicados a la Gerencia del Banco Carona, respecto a autorizaciones de débito; 3.- Programas Quincenales de pago correspondientes al año 2.002; 4.- Recibos de Depósitos Bancarios y 5.- Vouchers; las dos primeras expedidas por la empresa accionada; las dos últimas, respecto a depósitos hechos a personas que se identifican en las listas de nóminas como empleados de la empresa y los Vouchers, por concepto de depósito de nóminas administrativas. En lo atinente a las documentales que conforman cuarto grupo y quinto de instrumentales aportadas, las mismas nadan aportan al caso bajo estudio, ya que en el caso de los depósitos bancarios, en la presente causa lo que se discute es la relación laboral del accionante, no de otros trabajadores de la empresa y en el caso de los vouchers, no se observa que los mismos estén directamente vinculados con la causa. Ahora bien, llama la atención de este Juzgador, los Listados de Nomina, los comunicados dirigidos por parte de la empresa a la Gerencia del Banco Carona y los Programas Quincenales de Pago correspondientes al año 2.002; por ser instrumentales que en principio no deberían merecer valor probatorio alguno, dada su condición de haber emanado de la misma promovente y en base al principio de que nadie puede producir prueba a favor de sí mismo, mas sin embargo ya este Juzgador en casos precedentes ha dejado sentado que cuando la prueba producida por el mismo promovente (en este caso instrumental) hace prueba en su contra, la misma sí merece valor probatorio; en este caso se observa que en los Listados de Nómina, cartas dirigidas al Banco Carona y Programas Quincenales de Pagos que rielan a los folios 138, 139, 160, 161, 165, 186, 187, 191 , 215, 218, 219, 241, 242, 244, 269, 273, 276, 277, 306, 307, 334, 335, 366, 367, 395, 396, 420, 426, 432, 453, 488, 489, 500, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521 (en negritas los comunicados), contiene en el caso de los Listados de Nómina un espacio en el que se lee AUTORIZADO POR: GUSTAVO ANCIETA, en unos casos aparecen suscritos y en otros no, pero aun para las instrumentales no rubricadas, es de apreciar como conclusión que para la empresa GUSTAVO ANCIETA no solo no era un extraño sino que actuaba en representación de ella; adicionalmente los comunicados dirigidos al Banco Caroní evidencian que Gustavo Ancieta era identificado como Gerente Administrativo de la empresa; finalmente a partir del folio 510 Programas Quincenales de Pagos correspondientes al año 2002, autorizados pos Gustavo Ancieta. Se reitera que tales instrumentales fueron aportadas por la empresa accionada, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Se requirieron Informes al SENIAT, cuyas resultas cursadle folio 5 al 13 de la segunda pieza del expediente en estudio, respecto a las última declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, a los fines de determinar que el monto pretendido por utilidades no es el reclamado. Al respecto es de advertir que se trata de instrumentales que si bien conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen pleno valor probatorio, las mismas nadan aportan a la por cuanto la convención colectiva en su cláusula 23 un mínimo a cancelar de 30 días, lo cual encuadra perfectamente dentro del parámetro legal establecido por el artículo 174 al que se refiere la cláusula en referencia Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIAL
Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos BERBELIS ACUÑA y SANDRA PASTO, quienes no acudieron a rendir declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ ASE DECLARA.
SEGUNDO:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Sentenciador a los fines de emitir su fallo encuentra que la defensa fundamental de la empresa accionada se ubicó en el hecho de desconocer la existencia de la relación de trabajo, correspondiendo entonces al demandante la carga de demostrar la prestación de servicios personales por parte del actor a favor de la empresa accionada para que en su pudiera operar la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera encuentra quien suscribe, que aportada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra M, cursa en el expediente una CONSTANCIA DE TRABAJO, a la que previamente se le confiriera pleno valor probatorio; asimismo se pudo evidenciar que de las supra valoradas instrumentales aportadas por la empresa demandada consistentes en los Listados de Nómina, cartas dirigidas al Banco Caroní y Programas Quincenales de Pagos que rielan a los folios 138, 139, 160, 161, 165, 186, 187, 191 , 215, 218, 219, 241, 242, 244, 269, 273, 276, 277, 306, 307, 334, 335, 366, 367, 395, 396, 420, 426, 432, 453, 488, 489, 500, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521 (en negritas los comunicados), todas con pleno valor probatorio, contienen información que vinculan al demandante de autos directamente con la empresa accionada, como ya se dijo, en el caso de los Listados de Nómina existe un espacio en el que se lee AUTORIZADO POR: GUSTAVO ANCIETA, en unos casos aparecen suscritos y en otros no, pero aun para las instrumentales no rubricadas, es de apreciar como conclusión que para la empresa GEOCONSA, GUSTAVO ANCIETA no solo no era un extraño sino que actuaba en representación de ella; adicionalmente los comunicados dirigidos al Banco Caroní evidencian que Gustavo Ancieta era identificado como Gerente Administrativo de la empresa; finalmente a partir del folio 510, se reitera, cursan las instrumentales intituladas Programas Quincenales de Pagos correspondientes al año 2002, todos ellos sucritos en señal de haber sido autorizados por Gustavo Ancieta. Todas las documentales ya referidas llevan forzosamente a este Juzgador a concluir en la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior, debe quien suscribe pronunciarse acerca de la duración de la relación de trabajo y en tal sentido se aprecia que al quedar sentado el hecho de la existencia de la relación de trabajo y a falta de otras probanzas que desvirtúen el alegato libelar, se tiene como fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, las alegadas por el actor en el libelo de demanda, a saber, el 1 de abril de 2.001 y 31 de octubre de 2.006, respectivamente, por lo que el señalado vínculo tuvo una duración de 5 años y 7 meses. En este sentido es de advertir que el tiempo real trabajado es de 5 años 6 meses y 30 días, pero este Juzgado remitiéndose a fallos precedentes a tenor de los cuales se ha dejado establecido que el periodo mensual desde el punto de vista laboral, son lapsos de 30 días, llega a la conclusión ya referida de 5 años y 7 meses Y ASÍ SE DECLARA.
Interesa ahora determinar la condición de empleado de dirección o no del trabajador accionante; y la que en nada se vincula al carácter justificado o injustificado del despido, pues, no fue reclamada indemnización alguna de conformidad al contenido del artículo 125 de la ley sustantiva laboral; mas sin embargo, es de advertir que ello interesa a los fines de establecer o no la aplicación de la convención colectiva, es así como de las instrumentales anteriormente referidas, consistentes en Listados de Nómina, cartas dirigidas al Banco Caroní y Programas Quincenales de Pagos, identifican al ciudadano GUSTAVO ANCIETA como personal de dirección de la empresa, a saber, aquel que cuenta con las características a las que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; tal circunstancia adicionada a la presunción que se desprende del hecho de que el trabajador haya alegado ser objeto de un despido injustificado y no haber reclamado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual encuentra quien sentencia un reconocimiento tácito por parte del demandante de que era empleado de dirección. Establecido lo anterior, corresponde a quien suscribe apreciar si la convención colectiva de la empresa accionada aplica a la esfera personal del trabajador demandante, ello como consecuencia de que la aplicación para este tipo de personal se rige por el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley. Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión. (Subrayado del Tribunal). Para lo que quien suscribe haciendo uso del principio iura novit curia respecto a tal convención, encuentra que la Cláusula Nro. 2 de la misma, ordena que: Son beneficiarios y consecuencialmente amparados por esta CONVENCIÓN, todos los TRABAJADORES de la Nómina Diaria que presten sus servicios a la EMPRESA. Aquellos otros trabajadores que no queden cubiertos por esta CONVENCIÓN, la EMPRESA, en sus respectivos contratos individuales de trabajo, les concede iguales beneficios que los otorgados en esta CONVENCIÓN a los TRABAJADORES de la Nómina Diaria. Se aprecia así, como consecuencia de haber quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo, y a falta de estipulación expresa en contrario que al accionante le corresponden los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa accionada, pero ello a partir del día 28 de noviembre del año 2.002, en que se efectuó su depósito legal en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Corresponde ahora pronunciarse en relación al salario devengado por el demandante. Al respecto se aprecia que en el libelo de demanda se indicó que el salario mensual al finalizar la relación de trabajo, ascendía a la suma de Bs. 6.450.000,00 + Bs. 1.612.500,00 como alícuota de utilidades + Bs. 700.000,00 por vivienda + Bs. 449.644,00 por suministro de comida, para un total mensual de Bs. 9.812.144 y un salario de Bs. 306.071,47, diarios. En este sentido observa quien sentencia que la Constancia de Trabajo ya antes referida, establece el señalado salario de Bs. 6.450.000,00, pero nada dice respecto a los beneficios adicionales de vivienda y comida; se observa asimismo que tal constancia data del 10 de abril de 2.006 y que según lo expresado por el accionante el salario devengado era el equivalente a 3.000 $. De donde se deriva que en el decir del demandante, el salario normal devengado por éste estaba conformado por una suma dineraria y los beneficios de vivienda y comida; estos dos últimos conceptos presentan frente a la relación de trabajo un carácter extraordinario, es decir, normalmente no son beneficios que deriven de ella, por lo que era carga del demandante comprobarlos y sobre ellos se encuentra que solo fueron traídos a los autos, como anexos del libelo de la demanda marcados con la letra F; así como marcados con la letra E del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en ambos casos, las mismas probanzas instrumentales, a saber, un recibo y dos vouchers, ninguno con valor probatorio conforme fuera ya expuesto, dada la impugnación que de ellos hiciera la representación judicial de la empresa accionada; en razón de lo cual, al carecer tales únicas probanzas de valor alguno para esta causa, es de concluir que no quedó demostrado el hecho de que el accionante percibiera tales beneficios en el curso de la relación de trabajo; ahora bien, tomando en consideración que al quedar demostrado el vínculo laboral, por vía de consecuencia, quedó establecido que el accionante devengaba un salario mensual de 3.000 $, moneda ésta que aun cuando no se señala por el demandante, sobre la base del símbolo utilizado ($), es de entender que se trata de dólares de los Estados Unidos de América; y que tal acuerdo en nuestro país es perfectamente viable desde el punto de vista legal, vale decir, realizar pactos de pago en moneda extranjera, pero cancelados por su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio establecido para la fecha de efectuarse el pago, es de finiquitar que el salario devengado por el actor fue de 3.000 $, mensuales; pero asimismo tomando en consideración que el señalado vínculo de trabajo se extendió a la largo de 5 años y 7 meses y que durante ese periodo es un hecho notorio que el dólar de los Estados Unidos de América en relación con la moneda nacional (Bolívar) fluctuó en base a una tasa de cambio variable; y que a los fines de calcular la bonificación de antigüedad, conforme ordena el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta el salario devengado mes a mes por el trabajador, de ahí que a los fines de establecer el salario normal real devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, deberá tomarse en consideración que el accionante devengaba 3.000 $ y el tipo de cambio por dólar de los Estados Unidos de América durante todos los meses que conformaron la duración de la relación de trabajo y sobre la base de ordenar una experticia complementaria del fallo sobre los parámetros que infra se establecerán Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al salario integral, el cual está conformado por el salario normal devengado por el actor y las fracciones de utilidades y bono vacacional, es de observar que el demandante incluyó como formando parte del mismo una alícuota de utilidades resultante de tres meses de salario, aun cuando la cláusula 23 de la convención colectiva estableció un mínimo de 30 días al año, por lo que se deja establecido que la fracción de utilidades debe ser estimada sobre la base de 30 días que al ser divididos entre los 12 meses del año asciende a 2,5 días; en lo atinente al bono vacacional, si bien estableció la empresa que conforme a la cláusula 22 concede un Bono vacacional de un día de trabajo por año de servicio cumplido hasta un máximo de siete días y aun cuando éste es un número de días menor que el establecido por la ley sustantiva, este Tribunal lo acoge, por vía de la Teoría del Conglobamento y el contenido del artículo 672, el cual reza: Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso; dispositivo éste que al ser concatenado con el texto de los Artículos 511, el cual reza: La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes y el 512 que expresamente establece: No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, hacen concluir a quien sentencia en que el trabajador tenía derecho a un bono vacacional de un día por año de servicio, incrementable a un día en forma anual hasta un tope máximo de 7 días, la fracción de bono vacacional se pagará de acuerdo con la duración de la relación de trabajo, equivaliendo en el caso del demandante a uno para el primer año, a dos para el segundo año, a tres para el tercer año, a cuatro para el cuarto año, a cinco para el quinto año y seis para la fracción laborada del sexto año Y ASÍ SE DECLARA.
Establecidas las anteriores premisas se proceden a analizar los pedimentos libelares:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, se demandó el pago de Bs. 104.385.743,00, para lo cual se aprecia que fueron capitalizados los intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto es de advertir que ya supra se dejó establecido que el cálculo del salario normal y del salario integral serían llevados a cabo por una experticia complementaria; de ahí que este Juzgador solo se limita a establecer la procedencia del concepto demandado, pero a los fines de cantidad de días a cancelar, los mismos deberán ser llevados a cabo, a razón de: 45 días para el primero año; 62 días para el segundo año; 64 días, para el tercer año; 66 días para el cuarto año; 68 días para el quinto año; 47 días para los 7 meses laborados del sexto año y 25 días de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pedimento de los intereses sobre las prestaciones, es de advertir que el accionante reclama su capitalización, lo cual ciertamente es una de las opciones que da la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el último párrafo de dicho dispositivo legal ordena que Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos; y en este sentido observa quien sentencia que no hay constancia escrita de tal capitalización, lo cual efectivamente puede explicarse de la negativa de existencia de la relación de trabajo, pero no menos cierto que él era empleado de dirección, situación que perfectamente pudo solventar en el curso de la relación de trabajo, por lo que es de derivar que al calcular los intereses de la prestación de antigüedad debe hacerse como si la antigüedad hubiera estado depositada en la contabilidad de la empresa, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a lo peticionado por concepto de intereses del mes de octubre de 2.006 y antigüedad adicional, se advierte que tales pedimentos se encuentran recogidos en el pronunciamiento hecho por este Juez, en el párrafo que antecede referente a la prestación de antigüedad Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se libeló la insolvencia en el pago con respecto a los periodos que van de los años 2002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y las fraccionadas del periodo 2.006-2.007; las vacaciones reclamadas a razón de 30 días por año y el bono vacacional, al mínimo de ley. Al respecto es de advertir que en cuanto a las vacaciones, efectivamente las mismas, conforme ordena la cláusula 22 de la convención colectiva son 30 días por año, en tanto que el Bono Vacacional ya supra quedó establecido a un día por año. En este sentido se observa, solo con respecto al periodo vacacional 2002-2.003, que la convención colectiva en referencia está vigente desde el 28 de noviembre de 2.002, por lo que del periodo que va desde el 1 de abril de 2.002 al 28 de noviembre del mismo año, las vacaciones se calcularán al mínimo legal vigente para la fecha (15 días + 1 = 16 / 12 = 1,33 días x 8 meses = 10,66 días) y en cuanto al periodo que va desde el 29 de noviembre de 2.002 al 31 de marzo de 2.003 (30 / 12 = 2,5 días x 4 = 10 días), lo que arroja para este periodo la cantidad de 20,66 días. Respecto a los restantes periodos vencidos, sobre los que no hay constancia alguna de su cancelación, los mismos deberán ser calculados sobre la base de 30 días para cada uno, vale decir, 3 periodos vacacionales, en cuanto a las vacaciones fraccionadas del último periodo, siendo que se laboraron 7 meses completos, los mismos al ser multiplicados por la fracción de 2,5 días, arrojan como cantidad total a pagar la de 17,5 días. Luego, el actor tiene derecho a que se le cancelen por este concepto la cantidad de 128,16 días.
En cuanto al BONO VACACIONAL, supra se dejó establecido que era un día por año de servicios, hasta un máximo de 7, también se dejaron establecidas las razones por las que se consideró a dicho acuerdo ajustado a derecho. De ahí que realizando las mismas consideraciones supra establecidas párale caso de las vacaciones este Juzgador ordena el pago del bono vacacional en la forma siguiente: periodo vacacional 2002-2.003, desde el 1 de abril de 2.002 al 28 de noviembre del mismo año, el bono vacacional se calculará al mínimo legal vigente para la fecha (7 días + 1 = 8 / 12 = 0,66 días x 8 meses = 5,32 días) y en cuanto al periodo que va desde el 29 de noviembre de 2.002 al 31 de marzo de 2.003 (2 / 12 = 0,16 días x 4 = 0,66 días), lo que arroja para este periodo la cantidad de 5,98 días. Respecto a los restantes periodos vencidos, sobre los que no hay constancia alguna de su cancelación, los mismos deberán ser calculados sobre la base de 1 día por año, vale decir, 3 días para el periodo 2.003-2.004; 4 días para el periodo 2.004-2.005 y 5 días para el periodo 2.005-2.006, todo lo cual totaliza la cantidad de 17,98 días; en cuanto al periodo vacacional fraccionado, siendo que se laboraron 7 meses completos, los mismos al ser multiplicados por la fracción de 0,5 días (6 / 12 = 0,5), arrojan como cantidad total a pagar la de 3,5 días. Luego, el actor tiene derecho a que se le cancelen por este concepto la cantidad de 21,48 días Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de UTILIDADES, se libeló la insolvencia en el pago con respecto a los periodos que van de los años 2101 al 2006, estas últimas fraccionadas. Al respecto es de advertir que las mismas, conforme ordena la cláusula 23 de la convención colectiva son 30 días por año, tal como fuera expuesto. En este sentido se observa, solo con respecto a las correspondientes al año 2.001 y al año 2.002 (hasta el mes de noviembre), que la convención colectiva anotada está vigente, como se dijo, desde el 28 de noviembre de 2.002, por lo que del periodo que va desde el 1 de abril de 2.001 al 28 de noviembre del 2.002, las utilidades se calcularán al mínimo legal vigente para la fecha (15 días / 12 = 1,25 días x 20 meses = 25 días) y en cuanto al periodo que va desde el 29 de noviembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002 (30 / 12 = 2,5 días x 1 = 2,5 días), lo que arroja para este periodo la cantidad de 22,5 días. Respecto a los restantes periodos vencidos, sobre los que no hay constancia alguna de su cancelación, los mismos deberán ser calculados sobre la base de 30 días para cada uno, vale decir, 3 periodos de utilidades (2.003, 2.004 y 2.005), en cuanto a las utilidades fraccionadas del último periodo (2.006), siendo que se laboraron 10 meses completos, los mismos al ser multiplicados por la fracción de 2,5 días, arrojan como cantidad total a pagar la de 25 días. Luego, el actor tiene derecho a que se le cancelen por este concepto la globalizada cantidad de 142,5 días a ser cancelados en base al salario normal Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de mora en el pago de las utilidades y la mora en el pago de las prestaciones, observa este sentenciador que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora en el pago de las utilidades solo es procedente para el caso de atraso en el pago del salario y de las prestaciones sociales, ya que en el caso del pago de las utilidades, ello se regula conforme lo ordena la cláusula 16 de la convención colectiva, a saber: La Empresa conviene en que cuando se retire al trabajador , le pagará las indemnizaciones ( Vacaciones, Utilidades, Preaviso ) y cualquier otro pago que esté obligada a realizar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual o en todo caso de acuerdo a la ley del trabajo. En caso de incumplimiento por parte de la Empresa, esta se compromete a pagar al trabajador como indemnización una cantidad equivalente a un salario básico, correspondiente a los días de mora en que ocurriere desde el día siguiente a la terminación del plazo de cinco (5) días, hasta el día en que se le haga efectivo el pago de la liquidación respectiva; de manera tal que al solicitar el accionante el pago de intereses de mora en cuanto a las utilidades y adicionalmente solicitar el pago de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales a que se refiere la cláusula 16, hizo un doble pedimento que está prohibido y que hace que el mismo sea declarado improcedente. En cuanto a la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, se ordena la cancelación de los mismos a razón de un día de salario básico por cada día de retraso desde el día 6 de noviembre de 2.006 hasta la fecha en que se declara la ejecución del presente fallo, excluyendo los periodos siguientes: 1.- del 21 de diciembre de 2.006 al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas; 2.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial y 3.- desde el 21 de diciembre de 2.007 hasta el 7 de enero de 2.008, por vacaciones decembrinas Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo es de advertir que en virtud de haberse desarrollado la relación laboral durante un periodo anterior a la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, el experto designado, una vez obtenidos los resultados, deberá proceder a realizar la correspondiente conversión, mediante la división entre el factor 1.000 Y ASÍ DECLARA.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO ANCIETA TSCHIYA en contra de la empresa GEOCONSA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada GEOCONSA, C.A., cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de que establecerá la experticia complementaria del fallo, llevada a cabo con arreglo a los parámetros que se especifican el particular siguiente.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito designado al efecto y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por esta misma decisión. El experto deberá determinar en bolívares el monto del salario básico devengado por el actor sobre la base de que éste percibía un mínimo de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 3.000), tomando en consideración la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América, para el periodo transcurrido entre el 1 de abril de 2.001 al 31 de octubre de 2.006, lapso durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, una vez determinado el salario integral procederá a establecer el monto a cancelar por concepto de antigüedad e intereses de la misma, este segundo concepto será calculado tomando en cuenta los intereses que el Banco Central de Venezuela para el periodo señalado, sin proceder a su capitalización. Establecido el salario normal devengado por el trabajador, procederá a determinarse los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya supra determinados como adeudados; y tomando en consideración el salario básico, deberá determinarse la indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales que correspondían al actor calculados a razón de un salario básico por día de atraso, estimados desde el 6 de noviembre de 2.006 hasta la ejecución del presente fallo, exceptuando los días supra señalados.
CUARTO: Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.
QUINTO: No se condena en costas a la sociedad perdidosa por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 20 de febrero de 2.008, siendo las 10:11 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
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