REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000884
PARTE ACTORA: JOSE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.14.212.363.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE CASTRO TABARES y ZULEIMA CABRERA LUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.578 y 80.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLDT, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, folio 72 al 77, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.989.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ALBERTO PINTO AYALA y PEDRO DE LOS RÍOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.271.122.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con todas las actividades procesales tendientes a la celebración de la audiencia de juicio durante el día 14 de febrero de 2.008, oportunidad a la cual no compareció ningún representante de la parte accionada, en razón de lo cual este Tribunal, de conformidad al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos libelados por el demandante, debiendo este Juzgador analizar la legalidad de la pretensión procesal del actor; en razón de lo cual se difirió para el quinto día siguiente a la fecha señalada el pronunciamiento del correspondiente dispositivo del fallo, siendo llevado a cabo en fecha 21 de febrero de 2.008 declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt, procediendo este Tribunal en el lapso establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de noviembre de 2.001, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la Junta de Condominio del Conjunto Residencial MORRO HUMBOLDT, laborando como AUXILIAR DE SUPERVISOR, en la ciudad de Lechería, devengando un salario básico diario de Bs. 24.871,43, cargo que en su decir venía ocupando de manera ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2.007, fecha en que se retiró voluntariamente del referido condominio del Conjunto Residencial, por lo que sus apoderados judiciales manifiestan que acuden a demandar al señalado Condominio en la persona del ciudadano Luís Calderón Yaselli a fin de que convenga en pagarle al demandante sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Más adelante indican como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 21 de noviembre de 2.001, como fecha de retiro el día 30 de mayo de 2.007, estableciendo como tiempo de servicio el de 5 años, 6 meses y 9 días, como salario integral diario la suma de Bs. 33.280,84, demandando los conceptos de antigüedad (345 días), bono vacacional y vacaciones fraccionadas (19,25 días), utilidades fraccionadas (7,50 días), reaclamando el pago de la globalizada suma de Bs. 12.480.410,90 y adicionalmente las costas procesales, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 16.224.534,17.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 1 de octubre de 2.007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez verificada la notificación de la accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada la misma, tal prolongación que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2.007, incompareciendo en esa fecha la parte accionada, en razón de lo cual, como consecuencia de la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual, cuando la incomparecencia de la parte accionada se produzca al celebrarse una prolongación de audiencia preliminar, el juez mediador deberá incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su valoración por el juez de juicio, quien deberá fijar la correspondiente audiencia, por lo que se tiene como ficto confesa relativa a la empresa accionada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su remisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; siendo remitido el expediente, previo sorteo, a este Juzgador que hoy emite su fallo.

Así las cosas se aprecia que al realizarse en fecha 14 de febrero de 2.008, la correspondiente audiencia de juicio con la finalidad de que las partes evacuaran las pruebas que cursan en el expediente, y que en el presente caso, fueron solo promovidas por la parte actora; la parte demandada inasistió, con lo que no solo perdió el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que este Sentenciador debió aplicar, como efectivamente lo hizo, las consecuencias legales previstas en el tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada pasó de estar una situación de ficto confesa relativa a tenérsela por confesa en relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, lo que obliga a quien decide a analizar las pruebas promovidas, como se dijo, solo por la parte actora.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto por este Juzgado en el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2.007, de que ello no implicaba promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Todas las instrumentales promovidas por el actor merecen pleno valor probatorio, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual vedó para ésta la posibilidad de controlar las pruebas promovidas por el accionante, mereciendo tales instrumentales, en consecuencia, pleno valor probatorio; los instrumentos en cuestión se anexaron por el actor a su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras A, B, C y D, comprobantes de pago, los cuales fueron promovidos por el demandante como recibos semanales de pago; ahora bien, este Juzgador aprecia que los mismos son de periodicidad quincenal, ya que así se evidencia del recuadro que indica los días trabajados en cada lapso; interesa también a la causa que los recibos en cuestión van cubren en forma interrumpida el periodo que va desde el día 14 de mayo de 2.004 hasta el día 14 de mayo de 2.007; apreciándose que el accionante percibía un salario variable, comprendido por un salario básico y conceptos extraordinarios consistentes en bono complementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono especial, bono nocturno y día feriado. Los recibos en cuestión evidencian que al actor se le cancelaron por concepto de salario los montos siguientes:
Periodo Salario básico Salario normal
Segunda quincena mayo 2004 Bs. 9.884,00 Bs. 12.298,06
Primera quincena mayo 2004 Bs. 9.884,00 Bs. 12.788,46
Primera quincena de junio de 2.004 Bs. 9.884,00 Bs. 12.125,66
Segunda quincena mayo 2004 Bs. 9.884,00 Bs. 12.784,60
Segunda quincena de diciembre de 2.004 Bs. 10.872,50 Bs. 14.303,75
Primera quincena de enero de 2.005 Bs. 10.872,46 Bs. 15.332,30
Segunda quincena de abril de 2.005 Bs. 10.872,46 Bs. 13.764,26
Segunda quincena de julio de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 18.941,86
Primera quincena de julio de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 17.726,56
Segunda quincena de agosto de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 17.420,00
Primera quincena de septiembre de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 17.558,33
Segunda quincena de octubre de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 17.420,00
Segunda quincena de noviembre de 2.005 Bs. 13.500,00 Bs. 17.558,33
Segunda quincena de febrero de 2.006 Bs. 15.525,00 Bs. 25.205,00
Segunda quincena de febrero de 2.007 Bs. 17.077,46 Bs. 24.510,75
Primera quincena de febrero de 2.007 Bs. 17.077,46 Bs. 21.741,87
Primera quincena de marzo de 2.007 Bs. 17.077,466 Bs. 25.828,80
Segunda quincena de marzo de 2.007 Bs. 17.077,466 Bs. 22.421,31
Primera quincena de marzo de 2.007 Bs. 20.943,00 Bs. 27.769,63

Respecto a la exhibición documental promovida, no hay consideración alguna qué hacer por cuanto no se evacuó al no comparecer la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido que los efectos que produce la incomparecencia de la accionada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt, a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa de admisión de los hechos que recayó sobre la accionada o que la pretensión del actor fuera contraria a derecho. Es así como se fijó la oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio donde se evacuaran las pruebas promovidas por la parte actora, única en promoverlas al inicio de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día 14 de febrero de 2.008 y a la que incompareció la parte accionada; en razón de lo cual y por disposición del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró confesa a la empresa demandada en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, por lo que se procedió al análisis de las pruebas que fueran aportadas sólo por la representación judicial del accionante durante la celebración de la audiencia preliminar, ello con miras a determinar la legalidad o no de la pretensión procesal del accionante.

De esa manera y sobre la base dicha de la confesión de los hechos libelados se proceden a fijar las premisas siguientes respecto a la relación de trabajo:

La existencia del vínculo laboral quedó admitida, así como su fecha de inicio el día 21 de noviembre de 2.001 y su finalización por renuncia del entonces trabajador el día 30 de mayo de 2.007, por lo que su duración fue de 5 años, 6 meses y 9 días Y ASÍ SE DECLARA.

La causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia injustificada del actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO NORMAL E INTEGRAL devengado por el entonces trabajador es de advertir que el libelado como devengado por el demandante, fueron las sumas diarias de Bs. 24.871,43 y Bs. 33.280,84, respectivamente; las que en principio, deberían tenerse como hechos admitidos, dada la anotada incomparecencia; ahora bien, llama la atención de quien juzga el contenido de los recibos de pago de salario, ya supra descritos que abarcan en forma interrumpida el periodo que va desde el desde el mes de mayo de 2.004 al mes de mayo de 2.007; que asimismo en tales recibos se demuestra la percepción por parte del actor de un salario normal compuesto por una suma fija y de una suma variable, esta segunda parte representada por conceptos de percepción extraordinaria y consistentes en bono complementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono especial, bono nocturno y día feriado; tales circunstancias interesan y hacen remitir a este Juzgador al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto; es así como quien suscribe este fallo, haciendo uso de las facultades que le acuerdan los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, deriva en la conclusión de que el hecho en principio admitido de que el salario normal devengado por el otrora trabajador era la suma e Bs. 24.871,43 diarios, lo que se ve contradicho con las pruebas aportadas por el propio accionante y de donde se puede apreciar que el salario percibido por éste durante el curso de la relación de trabajo, por lo menos del periodo que va del 2.004 al 2007, fue de carácter variable y no era coincidente con la suma libelada; con lo cual es de advertir que lo procedente en esta causa es ordenar la práctica de una expertita complementaria del fallo a los fines de que se establezca el monto del salario normal devengado por el demandante y una vez hecho ello, establezca el salario integral diario, agregando al mismo las correspondientes fracciones de bono vacacional y utilidades, en ambos casos, en el mínimo de ley, por cuanto no hay constancia en autos de que el accionante fuera acreedor de alguna cantidad de días superior, vale decir, en el caso del bono vacacional, 7 (0,58) días para el primer año, 8 (0,66) días para el segundo año, 9 (0,75) días para el tercer año, 10 (0,83) días para el cuarto año, 11 (0,91) días para el quinto año y 12 (1) días durante la fracción de 6 meses laborados completos durante el último año de la relación de trabajo; en el caso de las utilidades a razón de 15 días, lo que representa una fracción de, 1,25 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a los conceptos y montos peticionados por el actor.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, se reclamó el pago de 345 días y adicionalmente, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de 10 días, vale decir, la globalizada cantidad de 355 días, todos ellos calculados sobre la base del último salario integral devengado por el accionante, lo cual, tal como se expusiera anteriormente, de conformidad al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de una pretensión contraria a derecho en lo que se refiere al monto a salarial de pago de tal prestación, pues, lo ajustado a ello, es que se haga de acuerdo al salario devengado mes a mes por el otrora trabajador. De ahí que quien suscribe con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado, en cuanto a la cantidad de días, incluyendo los de antigüedad adicional, es de advertir que al actor le corresponden: 45 días por el primer año; 62 días por el segundo año; 64 días por el tercero; 66 días por el cuarto; 68 días por el quinto; 30 días por la fracción de 6 meses completos laborados durante el último año; 10 días de antigüedad adicional y 30 días conforme al literal C del parágrafo primero del artículo 108, lo que totaliza exactamente la cantidad de 375 días; ahora bien tomando en consideración que el accionante solo peticionó el pago de 345 días y 10 días respectivamente, para un total de 355 días y no habiendo discusión sobre el punto, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y solo debe acordar el globalizado pago de los peticionados 355 días , los cuales serán estimados, de acuerdo al salario integral mensualmente devengado por el accionante, el cual será establecido por la experticia que supra fuera ordenada Y ASÍ SE DECLARA.

Es de advertir por quien sentencia que uno de los conceptos que no se evidencia cancelado es el de Intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo este Juzgador acatando la doctrina de la Sala de Casación Social a tenor de la cual en casos como éste, en el que el señalado concepto no fue peticionado en el libelo de demanda, no es posible al juez hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que ello no fue demandado, todo de conformidad con lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, según fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2.007 (Sentencia Simón Tadeo Salazar Infante contra Biotech Laboratorios) Y ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS, se reclamó el pago de 19,25 días y al respecto se observa que al igual que se señalara al estudiar el concepto de Antigüedad, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y la carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declarar procedente el concepto demandado; en cuanto a la cantidad de días, siendo que la relación finalizó luego del quinto año, quiere decir esto, que el accionante se había hecho acreedor a que el concepto de vacaciones fuera estimado sobre la base de 20 días (fracción 1,66 días) y el concepto de bono vacacional sobre la base de 12 días ( fracción 1 día), esto es, un total mensual de 2,66 días, multiplicados por 6 meses completos de servicios prestados, asciende a la suma cantidad de 15,96 días y no de 19,25 días, tal como fuera libelado, sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS peticionadas, se reclamó el pago de 7,5 días y al respecto se observa que en los conceptos analizados en los dos párrafos anteriores, con vista a la confesión de los hechos por parte de la empresa accionada y carencia de probanza alguna que la desvirtúe, debe declararse procedente el concepto demandado; mas sin embargo, en cuanto a la cantidad de días, siendo que el accionante prestó servicios durante cinco (5) meses luego de la última fecha de exigibilidad de utilidades (diciembre, según el artículo 175 de la Ley), quiere ello decir que el demandante se había hecho acreedor a que el concepto de utilidades fuera estimado en forma fraccionada, sobre la base ya anteriormente referida al analizar el concepto de salario integral, de 15 días (fracción 1,25 días), multiplicados por 5 meses completos de servicios prestados, asciende a la cantidad de 6,25 días y no de 7,50 días, tal como fuera libelado, sobre la base del salario normal a ser establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada por esta misma sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo que todos los conceptos peticionados por el actor fueron acordados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión la demanda deberá ser declarada con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la siguiente cantidad de días por cada crédito laboral: 355 días de antigüedad a salario integral; 15,96 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado calculadas a salario normal devengado por el actor al finalizar la relación de trabajo; y 6,25 días de utilidades fraccionadas, calculadas a salario normal devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo; tomando en consideración el salario normal y el integral que arroje como resultado la experticia complementaria del fallo a realizarse según los parámetros que se establecerán en el particular siguiente.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia, quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por el demandante en los periodos arriba indicados como de duración de la relación laboral, vale decir, entre el 21 de noviembre de 2.001 y el 30 de mayo de 2.007, y una vez hecho ello, procederá a establecer lo adeudado al demandante por los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la accionada, a los fines de revisar los libros que permitan establecer los correspondientes montos salariales a los que supra se hiciera mención. En el entendido que ante la negativa de la demandada a suministrar la información requerida, autorizará al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa condenada por este fallo. Una vez realizados los cálculos. el experto deberá dividirlo entre el factor 1.000, a los fines de adecuarlo al nuevo valor monetario vigente desde el día 1 de enero de 2.008.
CUARTO: Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA




NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 22 de febrero de 2.008, siendo las 9:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA