REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001282
PRIMERO:
Planteada como ha sido la solicitud de LITISPENDENCIA por parte de la representación judicial de la empresa demandada, GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A. con el alegato de que: “…por ante la Inspectoría del Trabajo en Transición de Barcelona, Estado Anzoátegui, cursa solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, introducida por la misma ciudadana ELSA NAVARRO en contra de nuestra representada la empresa GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., de fecha 16 de octubre de 2.006…, más adelante expresa: Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que la Demanda incoada por la ciudadana ELSA NAVARRO MORA por cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos Sociales en contra de nuestra representada, debe declarar la Litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa. En apoyo de tal solicitud se observa que la representación de la empresa accionada anexó copia certificada de expediente Nro 003-2005-01-00772, contentivo de la reclamación interpuesta por la demandante de autos, ELSA NAVARRO contra la empresa demandada en esta causa, LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A. , por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta que fuera iniciada en fecha 16 de octubre de 2.006, pudiendo apreciar quien decide que para la fecha de certificarse tales actuaciones cursantes en el expediente administrativo, la señalada reclamación se encontraba solo en la etapa probatoria, es decir, que no había sido decidida.
Al respecto encuentra este Juzgador, para lo cual hace uso de las facultades que le confieren artículos 2, 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, que el caso planteado no coincide en forma alguna con litispendencia, pues, tal institución judicial requiere obligatoriamente de causas distintas incoadas ambas ante autoridades judiciales, no pudiendo hablarse de litispendencia entre autoridades judiciales y administrativas; mas sin embargo observa quien sentencia que la realidad es que existe una reclamación ventilada ante una autoridad administrativa iniciada con anterioridad a la causa judicial que nos ocupa, lo cual coincide con el concepto de Prejudicialidad, concepto éste que implica que hay un efecto de carácter previo a la causa judicial y que es lógicamente necesario para decidirla, porque configura los antecedentes de éste, efecto éste que no puede ser resuelto en el mismo proceso porque corresponde su conocimiento a otro órgano del Poder Público o a otro órgano de la jurisdicción. En la prejudicialidad tiene que haber una necesidad lógica porque el elemento prejudicial debe configurar un insumo de mérito sin el cual el Juez no podrá sentenciar.
En el caso que ocupa a esta instancia, existe evidencia de una posible prejudicialidad en virtud de la señalada solicitud administrativa, que cursa en el ya identificado expediente, Nro. Nro 003-2005-01-00772, por la cual se solicita el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante.
Al respecto, el Tribunal debe observar: Consignaron los apoderados judiciales de la empresa demandada, con su escrito de solicitud de litispendencia, copia certificada del expediente ya identificado que cursa en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: ELSA NAVARRO; DEMANDADO: LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A.; MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. El señalado ente administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, al expedir copia certificada de todas las actuaciones, ello en fecha 27 de septiembre de 2.007, no evidenció que la reclamación en cuestión estuviera decidida y aun en el caso de que ello fuera así, vale decir, que posterior e inmediatamente a la expedición de tales copias, hubiera sido dictada la correspondiente Providencia Administrativa, la misma aun no estaría definitivamente firme, por cuanto debería dejarse transcurrir el lapso de seis (6) meses que la ley confiere a los fines del Recurso de Nulidad respectivo.
SEGUNDO:
Así las cosas, debe observarse que, la demandante en la presente causa y de acuerdo con el escrito libelar hace referencia, de manera expresa, a lo que denomina “despido intespectivo (sic) e injustificado efectuado por el patrono JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, en el libelo de la demanda, expresamente en el petitorio se solicita, además de otros conceptos laborales, las indemnizaciones que por concepto de despido injustificado se establecen en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no es sino una consecuencia de considerar el despido como injustificado; circunstancia ésta (la del despido injustificado) que por decisión propia de la accionante, actualmente se está ventilando en un procedimiento que cursa por ante la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, en la cual expresamente la reclamante en tal expediente (demandante en esta causa judicial), además del reenganche, peticiona por vía de consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, o sea, el 13 de octubre de 2.006, hasta su efectiva reincorporación.
DECISIÓN
El Tribunal en base a lo precedentemente expuesto y observando este Sentenciador que en el caso que nos ocupa y de acuerdo a las probanzas aportadas por la empresa demandada, no existe Litispendencia entre los expedientes referidos, mas si hay evidencia suficiente acerca de una posible prejudicialidad entre la reclamación administrativa ventilada en el expediente Nro. 003-2005-01-00772, respecto a la causa que discute en este expediente judicial, por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias en la presente litis y tomando en consideración que una declaratoria de Prejudicialidad debe producir los efectos previstos en la última parte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, vale decir, paralizar el juicio hasta que … se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él; es por lo que se acuerda solicitar información. Librando el correspondiente oficio, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN TRANSICIÓN EN BARCELONA, con sede en esta ciudad, sobre el estado de la causa signada con el numero 003-2005-01-00772; y, una vez obtenida tal información, quien decide se pronunciará sobre la Prejudicialidad anotada. En consecuencia se SUSPENDE la celebración de la Audiencia de Juicio la cual será fijada oportunamente por auto separado, entendiendo que las partes están a derecho y que no es necesaria su notificación previa Y ASÍ LO DECIDE, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008) . Años 197º y 149º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA





NOTA: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, 26 de febrero de 2.008, siendo las 3:24 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA