REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BH05-L-2001-000154
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN ÁLVAREZ GARAICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.392.156.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NABISCO VENEZUELA C.A., actualmente denominada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., persona jurídica constituida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1.991, bajo el Nro 57, Tomo 101-A.Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, HILDA ALIENDRES GALINDO, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.104, 10.205, 54.464, 81.144 y 84.800, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de marzo de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁLVAREZ GARAICOECHEA, en contra de la empresa NABISCO VENEZUELA C.A., este Juzgador observa: La presente causa, para la fecha en que fue remitida a este Juzgado cuando ostentaba la denominación de Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encontraba en la tramitación del lapso de evacuación de pruebas; en fecha 03 de febrero de 2005 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Dubar Fuenmayor estampó diligencia manifestando: solicito respetuosamente a este Tribunal ratifique la prueba de informe…, luego de la señalada actuación este Juzgador por auto del primero (01) de marzo de 2005 se acuerdan la evacuación de todas las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así las cosas, por auto de fecha 03 de octubre de 2.005, ordena agregar a los autos la respuesta que da la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado. Ello obliga al Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; a decretar la nulidad del auto dictado en fecha 9 de mayo del 2006, por el cual se ordenó corregir la foliatura y el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.007, por el cual se ordenó ratificar el oficio remitido al Juzgado del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar. Por lo que debe observar este Tribunal que tal declaración se corresponde estrictamente con el carácter de orden público que revisten los supuestos contemplados en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral, porque una actuación contraria a tal normativa se encontraría viciada y, por ende, obliga también al Tribunal a decretar adicionalmente la nulidad del auto fechado el 28 de mayo de 2007.

En el caso bajo estudio se aprecia que luego de las señaladas últimas actuaciones de la parte actora a través de su coapoderado judicial de fecha 03 de febrero de 2005 así como las actuaciones de este Tribunal los días 01 de marzo de 2005 por el cual acordó la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora; no se realizó por las partes ni por el Tribunal, actividad alguna posterior a la fecha 03 de febrero de 2005, salvo el auto de fecha 1 de marzo de 2.005, por el cual, como se dijo, se acordó la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y salvo además la solicitud del Abogado Rafael Ramos García coapoderado judicial de la empresa accionada, planteada en fecha 19 de junio de 2006, por la cual pide al Tribunal DECLARASE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que queda evidenciado de la nota de la misma fecha de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que riela al folio 133 del expediente en estudio, en la cual textualmente se señala: en la fecha de hoy 19 de junio de 2006 siendo 11:11 a.m., se ha recibido del abogado Rafael Ramos, diligencia por la cual solicita la perención de la instancia… Es decir, no hay ninguna actuación que implicara la realización de un acto de impulso procesal de los litigantes. De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, como se indicó, desde esa fecha de la última actuación procesal de la parte actora el día 3 de febrero de 2005, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que el día 9 de mayo del 2006, (folio 131) lo que procedía por parte de este Juzgador era declarar la perención de la instancia y no la corrección de la foliatura, habida cuenta que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa opera de pleno derecho, por lo que siendo así, para la señalada fecha no debió ordenarse la corrección de la foliatura cuando ya la instancia, como se dijo, de pleno derecho se encontraba extinguida. En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que en la presente causa con anterioridad al señalado auto por el cual se ordeno se corrigiera la foliatura había transcurrido en exceso el término para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó inactividad procesal de los litigantes, únicos obligados a impulsar la causa durante esa etapa del proceso, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (Resaltado de este Tribunal).


En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁLVAREZ GARAICOECHEA, en contra de la empresa NABISCO VENEZUELA C.A., hoy denominada KRATF FOODS VENEZUELA C.A. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.


NOTA. En ésta misma fecha, 28 de Febrero de 2008, siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA