REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000563
Visto el desistimiento del procedimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora, contenido el mismo en diligencia de fecha de fecha 10 de diciembre de 2.007, por ante este Juzgado, quien sentencia hace las siguientes consideraciones:

Una vez presentada la diligencia de desistimiento del procedimiento, este Tribunal por auto dictado al efecto en fecha 13 del mismo mes y año, se abstuvo de homologarlo hasta que se consignaran en las actas procesales el consentimiento expreso de la representación de la empresa accionada, habida cuenta que el desistimiento había sido llevado a cabo luego de haberse dado contestación a la demanda; es así como en diligencia fechada el 27 de febrero de 2.008, compareció por parte de la empresa accionada el abogado GERARDO SOTO, quien con tal carácter expuso: .. De conformidad con lo estipulado en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convenimos y damos nuestro consentimiento al desistimiento planteado por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2.007. En tal sentido solicitamos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el referido desistimiento y ordenar el archivo del expediente.

Así las cosas este Tribunal a los fines de decidir sobre el desistimiento del procedimiento propuesto y del consentimiento prestado por el apoderado judicial de la accionada, observa que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo regula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo referente a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo de conformidad al contenido del artículo 130; siendo entonces, que en materia de DESISTIMIENTO VOLUNTARIO, como el que hoy ocupa a esta instancia, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. En este sentido es de advertir que el artículo 263 del ya referido Código ordena que: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Más adelante la indicada ley adjetiva civil, en su artículo 265 dispone que: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Subrayado del Tribunal).

Se observa así que en la causa bajo estudio, el apoderado de la parte actora ha desistido del procedimiento luego de haber tenido lugar la contestación a la demanda; referente al desistimiento del procedimiento, el mismo se convierte en un acto irrevocable, por cuanto el referido apoderado judicial tenía facultad suficiente para ello.

De lo hasta aquí relatado se concluye que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el segundo artículo señalado, es decir, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor nos hallamos ante un desistimiento del procedimiento luego de haberse dado contestación a la demanda, con lo cual, a tenor del dispositivo legal en referencia, tal forma de terminación procesal se puede dar en cualquier estado y grado de la causa, correspondiendo al Juez solamente dar por consumado el acto, y, por ende, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que medie el necesario consentimiento de la parte contraria.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, según la ya referida diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, otorgándole al mismo los efectos de la cosa juzgada, expídanse las copias certificadas solicitadas. Se da por terminado el presente juicio y en consecuencia se ordena el archivo judicial del expediente Nro. BP02-L-2006-000563, contentivo de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. Y ASÍ SE DECIDE, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 y 149.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA




NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 29 de febrero de 2.008, siendo las 10:37 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA