REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL :BP01-R-2008-000125
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado PEDRO IRAZABAL, en su condición de defensor de confianza de los imputados DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Pedro Irazabal, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 26.262 con el carácter de defensor de confianza de los imputados Daniel Suárez Cabello y Anderson Campos en el delito imputado por la fiscalía sexta del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en el expediente signado con el N° BP01-P-2008-001897, encontrándome en la oportunidad legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el Recurso de Apelación contra la Medida Privativa de Libertad, dictada contra los imputados en la Audiencia de Presentación y fundamento los mismos en los siguientes hechos: Es el caso que a los imputados les fue violado el principio del debido proceso, por cuanto las actuaciones junto con los detenidos fueron puestos a la orden de la fiscalía fuera del lapso legal de 12 horas, ya que la detención de los imputados fue el día 29 de abril de 2008 a la 1 y cinco (sic) minutos de la tarde según el acta policial y fueron puestos a la orden de la fiscalía el día 30 de abril en horas de la mañana, aproximadamente a las 10 y 30 minutos AM (sic), violando de esta forma el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamento este Recurso de Apelación alegando la nulidad del acta policial por cuanto la misma está viciada ya que los funcionarios que la suscribieron fueron los Distinguidos JESÚS ACOSTA y FRANK ACUÑA la cual no fue firmada por ambos funcionarios sino por un solo como se evidencia claramente en el acta que conforma el expediente. Asimismo por la falta de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales.
Fundamento dicha apelación en la equivocación hecha por la Fiscalía en la imputación del delito en el artículo 455 del Código Penal cuando ha debido ser fundamentado en el artículo 456 del Código Penal, ya que en la perpetración delito no hubo amenaza ni violencia contra las personas o cosas que hayan constreñido a la víctima a que le entregue el bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste. En el caso que nos ocupa según el testimonio de la víctima en su acta de entrevista las personas osea los imputados solo le arrebataron el dinero y el celular al pasar frente a la víctima conduciendo una moto. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido y declarado con lugar con todas las formalidades de ley el presente Recurso de Apelación...”

Emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Fundamenta su Recurso, el Recurrente que a los Imputados de Autos, le fue violado el principio del debido proceso, por cuanto las actuaciones, junto con los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía, fuera del Lapso Legal de 12 horas, ya que la detención de los imputados fue el día 29/04/08, a una y cinco minutos de la tarde, según el Acta Policial, y fueron colocados a la orden del Despacho el día 30 de abril en horas de la mañana, aproximadamente a las 10 y 30 minutos a.m., violando así el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente alega el recurrente, la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la misma está viciada, en virtud que los Funcionarios que la suscribieron fueron los Distinguidos JESUS ACOSTA y FRANK ACUÑA, la cual no fue firmada por ambos funcionarios, sino por uno solo…, asimismo la falta de testigos que corroboren lo dicho, por los Funcionarios Policiales.
TERCERO: Asimismo fundamenta su Recurso, aduciendo que la IMPUTACION FISCAL, no ha debido ser, bajo el artículo 455 del Código Penal, sino tomando en consideración el artículo 456 eiusdem.

II

DEL DERECHO


En cuanto a la decisión de la Juez Segundo de Control de Acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los Imputados de Autos, esta Representación Fiscal, considera que la misma fue conforme a Derecho, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando totalmente acreditado en Actas, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el Delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los Artículos 455, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ANTONIO CÓRDOVA BRITO; el cual prevé una pena de prisión, de seis (06) años, a doce (12) años, y por haber ocurrido los hechos en fecha reciente obviamente no se encuentra evidentemente Prescrito.
En otro orden de ideas, el Ministerio Público considera que en ningún momento fue violado el debido proceso, por cuanto los Funcionarios Actuantes, adscritos a la Zona Policial Nro. 01, informaron oportunamente el procedimiento al Despacho Fiscal, cumpliendo posteriormente esta REPRESENTACIÓN FISCAL, con lo previsto, en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al SEGUNDO PUNTO: Esta Representante Fiscal observa que la referida ACTA POLICIAL, la cual la DEFENSA PRIVADA, solicita sea declarada NULA, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 169 de la Norma Procesal Penal, a saber: se encuentra debidamente fechada, con indicación del lugar donde se cometieron los hechos, que en este caso, el año, mes, día y hora en que fue redactada, la identificación de las personas intervinientes, y una relación, bien amplia y detallada de cada una de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al punto TERCERO: es importante señalar, que el Ministerio Público, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, suficientemente identificados en autos, son Autores y responsables de la comisión del hecho punible que se les endilga, por cuanto la víctima de autos, fue despojada de la cantidad de 70 bolívares fuertes, y a su hija también la despojaron de su teléfono celular, marca LG, teniendo las Víctimas que tolerar que los imputados ya señalados, se apoderaran de sus pertenencias.
Finalmente, esta Representante Fiscal, considera que el presente Recurso debe ser declarado, SIN LUGAR, por ser manifiestamente impertinente y temerario, en virtud que lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, toda vez que el Tribunal de la causa decidió conforme a derecho, motivó su decisión en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia y por ende debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.767.903 y 15.831.981. en su orden, de manera de garantizar las resultas del proceso penal.
III
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ESTADO ANZOÁTEGUI, que declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado PREDO IRAZABAL, en su carácter de Defensor Judicial Privado de los ciudadanos, DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, con ocasión a la decisión dictada en contra de sus defendidos por el Tribunal Segundo, en fecha 30 de Abril de 2008; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, como Flagrante y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 29/04/2008, cursante a los folios tres (3), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO JESUS ACOSTA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo las doce y diez minutos horas del medio día, realizaba labores de patrullaje en compañía del Distinguido… FRANK ACUÑA… por la Avenida Principal de Boyacá I de Barcelona… logré observar una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial me hizo señas con las manos, a fon de que me acercara hasta el lugar… una vez en el sitio me señalaba a dos personas que se daban a fuga a bordo de un vehículo moto, después de haberlo despojado de la cantidad de 70 bolívares fuertes y a su hija de un teléfono celular Marca LG, iniciándose una persecución que se extendió hasta el final de la prenombrada avenida , cruce con calle principal de Boyacá Tercero, cerca del Rotari, donde logramos interceptar a estas personas… se daban a la fuga a punto pie, desconociéndose el lugar donde abandonaron el vehículo moto, quedando identificados como DANIEL SUAREZ CABELLO… y ANDERSON CAMPOS GOMEZ… apersonándose la víctima hasta el sitio… identificándose como CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO… me informa que las personas que tenía en mi custodia lo habían despojado de la cantidad de 70 bolívares fuertes en efectivo y a su hija de un teléfono celular marca LG color blanco… al proceder a la revisión en presencia de la víctima descrita se le incautó al primero de los nombrados en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de 70 BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO… al segundo de los mencionados se le incautó en sus partes intimas un TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR BLANCO, dinero y celular que reconoció la víctima ser de su propiedad… procedimos de inmediato a practicar su aprehensión; Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 29/04/2008 cursante a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de la presente causa, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO GREGORYS MATA, tomada al ciudadano CORDOVA BRITO CRUZ ANTONIO, víctima en la presente causa. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CORDOVA BRITO; y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANIEL SUAREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GOMEZ, por la presunta por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial N° 01 de este Estado, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y de libertad sin restricciones a los imputados mencionados con anterioridad...” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a los imputados DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CÓRDOVA BRITO, al estimar el impugnante que les fue violado el principio del debido proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia que a sus representados les fue violado el principio del debido proceso, por cuanto las actuaciones conjuntamente con los detenidos fueron puestos a la orden de la fiscalía fuera del lapso legal de 12 horas, ya que manifiesta el impugnante, que la detención de los imputados fue practicada el día 29 de abril de 2008 a la una y cinco minutos de la tarde y fueron puestos a la orden de la fiscalía el día 30 de abril en horas de la mañana, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, violando de esta forma el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo fundamentó su Recurso de Apelación alegando la nulidad del acta policial por cuanto la misma está viciada, ya que fueron dos funcionarios quienes practicaron la detención y sólo uno de ellos suscribió la referida acta. Asimismo alega la falta de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. De igual manera denuncia, lo que en su criterio es la equivocación en la que incurrió el Ministerio Público al realizar la imputación del delito establecido en el artículo 455 del Código Penal cuando a su parecer ha debido ser fundamentado en el artículo 456 del Código Penal, ya que según sus dichos en la perpetración del delito no hubo amenaza ni violencia contra las personas o cosas, manifestando además, que en el presente caso, según el testimonio de la víctima en su acta de entrevista, los imputados solo le arrebataron el dinero y el celular al pasar frente a ella conduciendo una moto.

Con respecto a la primera denuncia realizada por el apelante en cuanto a que a sus defendidos les fue violado el debido proceso, por cuanto manifiesta que las actuaciones conjuntamente con los detenidos fueron puestos a la orden de la fiscalía fuera del lapso legal de 12 horas, considera esta Alzada importante destacar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas”.

Al respecto cree oportuno resaltar este Tribunal Superior, el contenido de la Sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó medida de privación judicial preventiva de libertad; evidenciando de igual manera este Tribunal Colegiado que el mismo no acompañó pruebas que demuestren lo manifestado en su escrito recursivo en relación con esta denuncia presentada, siendo el mismo quien tiene la carga de la prueba para así poder evidenciar esta Corte lo alegado, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha denuncia, al no advertirse la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante.

La segunda queja elevada por la defensa de los imputados de autos, se encuentra relacionada con la anteriormente resuelta, ya que alega que el acta policial sólo la suscribió uno solo de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no presentando, de igual manera, pruebas a esta Alzada que den veracidad a sus argumentos, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta.

En relación a la tercera denuncia planteada por el impugnante en cuanto a la falta de testigos, observa esta Superioridad que el dicho de los funcionarios policiales se encuentra corroborado con el acta de entrevista realizada a la víctima, en la que declaró los conocimientos que tiene sobre los hechos y la forma y tiempo en que ocurrieron los mismos, la cual tiene pleno valor probatorio, aunado al hecho que el delito que les es imputado acarrea una pena de doce años en su límite máximo. Por otra parte, es importante resaltar que el delito imputado por la Representación Fiscal atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es un bien jurídico consagrado como un derecho constitucional, el cual fue infringido por los imputados de autos, violando tal derecho a la víctima. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría de los imputados de marras en el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública y por los cuales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada se destaca que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que se había cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que los imputados pudieron haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito, ya que es considerado como un delito pluriofensivo, el cual atenta no solo contra bienes jurídicamente protegidos sino contra el derecho a la vida, ya que es utilizada la violencia para su comisión y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada destaca que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)

Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CÓRDOVA BRITO.

Observándose que la Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien ha sostenido lo siguiente:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

Por lo que se reitera lo que se ha venido afirmando desde el principio, esto es que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras, no habiéndose evidenciado vulneración a garantía o derecho procesal alguno.

Por último, a fin de dar respuesta a la cuarta denuncia invocada por la defensa en la que alega lo que en su criterio se traduce en la equivocación por parte del Ministerio Público al haber realizado la imputación del delito establecido en el artículo 455 del Código Penal, cuando según éste ha debido ser atribuido el hecho establecido en el artículo 456 del Código Penal, ya que según sus dichos en la perpetración del delito presuntamente cometido por sus defendidos no hubo amenaza ni violencia contra las personas o cosas, manifestando además, que en el presente caso, según el testimonio de la víctima en su acta de entrevista, los encausados solo le arrebataron el dinero y el celular al pasar frente a ella conduciendo una moto.

En atención a esto esta Superioridad destaca que la característica primordial del ROBO, en cualquiera de sus modalidades, (establecido en el Capítulo II, artículos 455 al 458 de la Ley Penal Sustantiva) es la violencia que emplea el sujeto activo del delito para cometer el mismo; siendo éste un medio utilizado por un individuo determinado para conseguir un objeto que no es de su pertenencia, habiendo establecido el Legislador tan marcada diferencia entre éste y el delito de HURTO, la cual está configurada por el medio empleado, ya que en ninguno existe el consentimiento del dueño, solo que en el primero de los nombrados debe imperar el temor en el que se encuentra la víctima que al ser amenazada es constreñida a entregar lo solicitado por el actor del ilícito penal. En el presente caso fundamentó el impugnante que ha debido ser calificado el delito establecido en el artículo 456 del Código Penal, al establecer que no hubo violencia contra las personas o cosas que haya forzado a la victima a entregar el bien mueble, sin embargo este Tribunal de Alzada ha constatado ciertamente se encuentra configurado el delito endilgado por la Vindicta Pública ya que la víctima es clara en su denuncia al establecer que fue despojada de la cantidad de setenta bolívares fuertes y un celular marca LG, habiéndosele incautado a los ciudadanos DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ los objetos denunciados por la víctima quien reconoció que los mismos eran de su propiedad, por tales motivos no comparte esta Corte de Apelaciones la argumentación explanada por la defensa, por lo que debe declarase SIN LUGAR esta ultima denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO IRAZABAL, en su condición de defensor de confianza de los imputados DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ, en virtud de no haberse observado como ciertas las denuncias invocadas por el defensor de confianza y haberse demostrado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO IRAZABAL, en su condición de defensor de confianza de los imputados DANIEL SUÁREZ CABELLO y ANDERSON CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO CÓRDOVA BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril del año dos mil ocho.









Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR