REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: BP01-R-2008-000115
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Público Segundo Penal ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora del imputado ALEJANDRO JOSE SOTO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de abril de 2008, mediante la cual negó parcialmente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal Juratoria en la causa referida al mencionado imputado.


Dándosele entrada el 9 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ (JUEZ TEMPORAL), avocándose para la presente fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…ANA KATIUSKA CHACIN, Defensor Público Segundo Penal, en mi condición de Defensora del Imputado ALEJANDRO JOSE SOTO PEREZ, ante usted, con la venia de estilo ocurro, a los efectos de…Interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-04-08 y de la que quedó notificada esta suscrita en fecha 11-04-08, donde negó parcialmente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal por Caución Juratoria, en la causa seguida a mi representado Alejandro José Soto Pérez…Mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de enero de 2008. A criterio de esta defensa, la medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de Control N° 3 dictó en fecha 08 de enero de 2008, le otorgó a mi representado resulta desbordada, y de imposible cumplimiento ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrado en el artículo 243 del COPP…esta situación se ha traducido en una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión…que declara parcialmente con lugar la solicitud de sustitución de la caución económica impuesta por una caución juratoria, y procede a disminuir las unidades tributarias. Le causa un evidente gravamen irreparable a mi defendido…en este caso en concreto, no se puede someter a mi representado a unos exigencias que evidentemente no puede cumplir, dada su situación económica y social; aún cuando no existe un informe social correspondiente, está presente el hecho cierto de contar con la asistencia de una defensa pública desde el inicio, son indicadores de tal situación, esto debe conllevar al sentenciador a revisar no sólo el contenido de la norma sino la situación personal a quien se le aplica, con el fin de tratar como igual a los iguales…principio de no discriminación previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna…Asimismo alego a favor de mi patrocinado lo señalado en el artículo 263 de nuestro texto adjetivo penal…solicito…sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea acordada la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores por Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la modalidad de Caución Juratoria, y sea decretada la libertad inmediata de mi representado…”(sic)



Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“... Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal de este Estado ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su condición de Defensora del presunto imputado ALEJANDRO JOSÈ SOTO PÈREZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, mediante el solicita a favor de su defendido, la REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR UNA CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero del presente año, dada la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, en razón de la baja situación económica y social de sus familiares, invocando el artículo 263 eiusdem.

Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón del delito que se le imputa a pesar de haberse frustrado; es de grave magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de la Medida Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el presunto imputado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, o no someterse al mismo; motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el imputado se le procesa por la presunta Comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública Penal; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, a Treinta (30) Unidades Tributarias, y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 19 de Febrero del presente año y que riela a los folios 18 al 20 del presente expediente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al presunto imputado ALEJANDRO JOSÈ SOTO PÈREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS las cuales fueron fijadas en Cuarenta (40) Unidades Tributarias, a Treinta (30) Unidades Tributarias, y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 19 de Febrero del presente año y que riela a los folios 18 al 20 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitantes. Cúmplase....”(sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ (JUEZ TEMPORAL), quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba de permiso, habiéndose reincorporado a sus funciones como Juez miembro de esta Corte el lunes 16 de junio del presente año, avocándose para la presente fecha y con tal carácter suscribe el presente fallo.



Por auto de fecha 12 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión dictada el 4 de abril del año que discurre, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, negó parcialmente la solicitud formulada por la defensa pública del imputado ALEJANDRO JOSE PEREZ SOTO mediante escrito del 26 de marzo del presente año; toda vez que estima la recurrente, que la medida cautelar sustitutiva impuesta el 8 de enero de 2008, resulta desbordada, y de imposible cumplimiento ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la misma manera aduce la impugnante que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Delatando que la decisión que declara parcialmente con lugar la solicitud de sustitución de la caución económica impuesta por una caución juratoria, y procede a disminuir las unidades tributarias, le causa un evidente gravamen irreparable a su defendido, en este caso en concreto, no se puede someter a mi representado a unos exigencias que evidentemente no puede cumplir, dada su situación económica y social, alegando a favor de su patrocinado lo señalado en el artículo 263 de nuestro texto adjetivo penal, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia lógica jurídica, sea acordada la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores por Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la modalidad de Caución Juratoria, y sea decretada la libertad inmediata de su representado.


Siendo ello así, se evidencia que la decisión que se recurre fue dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado de autos, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tiene por objeto el pronunciamiento del Juez de Control en lo atinente al procedimiento a seguir, la forma de la aprehensión y la medida solicitada por la Vindicta Pública, según los elementos de convicción aportados en los autos.


Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


Por otro lado, establece la jurisprudencia y la doctrina patria que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de la Vindicta Pública deberá imponer en su lugar alguna de las medidas que se nombran en el mismo; indicando que una de ellas puede ser la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas o cualquier otra medida preventiva que el Tribunal por auto razonado estime procedente.


Por su parte el artículo 258 ejusdem, instituye que para los fiadores que presente el imputado, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.


Este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa que en el presente caso la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales acordó imponer al imputado de marras la caución personal hoy refutada, además se evidencia que en principio impuso que las dos personas que se comprometieran como fiadores deberían devengar como sueldo 40 unidades tributarias, siendo esto posteriormente modificado, es decir de, rebajó a 30 las mismas.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se observa que el delito atribuido por la represtación fiscal y precalificado en la oportunidad de la Audiencia de Oral de Presentación por el Tribunal de Control fue el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, el cual dispone que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 a 12 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que a través de los elementos de convicción cursantes en autos, el Tribunal a quo consideró al imputado ALEJANDRO JOSE SOTO PÉREZ, incurso en la presunta comisión del mencionado ilícito, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron solicitadas por la representación fiscal, por lo que quien aquí decide considera que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho.


Sin embargo la Defensa Pública que hoy apela hace ver ante esta Alzada que la medida en cuestión resulta desbordada y de imposible cumplimiento, obviando el principio de proporcionalidad y el de libertad consagrada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a tal denuncia se destaca que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados; nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este mismo orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En el presente caso, la defensora pública del imputado ALEJANDRO JOSÉ SOTO PÉREZ, presentó ante el Tribunal de la causa Caución Juratoria a favor de su defendido, en razón de carecer éste de medios económicos, y de ser una persona de bajo estrato social, el cual no posee amistades ni familiares que pueden comprometerse en su favor como fiadores; ahora bien, en nuestro sistema penal, la caución juratoria no es mas que aquel mecanismo procesal que poseen los imputados que hallándose manifiestamente impedidos de pagar la fianza pueden eximirse de ella si se comprometen a cumplir el régimen de libertad condicional impuesto por el Tribunal.


Observa el Tribunal Pluripersonal, que en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 8 de enero de 2008, que de ella emanó fue decretada en favor del ciudadano ut supra mencionado, medida cautelar con caución personal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración; de tal decisión la Defensa Pública solicitó la sustitución mediante escritos presentados el 14 de enero de 2008, el 15 de febrero de 2008, el 26 de marzo de 2008 y el 2 de abril de 2008, respectivamente, peticiones estas que fueron declaradas sin lugar en decisiones proferidas por el Juzgado a quo, en reiteradas oportunidades, habiéndose limitado el mencionado Despacho a disminuir 10 unidades tributarias de las exigidas inicialmente.


Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en decisión N° 1194, del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha reiterado que por beneficio procesal se entiende toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida al proceso penal; de la misma manera, en el referido fallo se ha dejado sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…en el caso en particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propias ley procesal penal fundamental lleva a la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de la libertad constituyen sin duda, beneficios procesales…”



Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 453, expediente N° 04-2799, del 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, ha establecido que:

“… Ahora bien, respecto a la medida sustitutiva de libertad, se observa que el accionante en amparo, fue detenido el 14 de marzo de 2002 y hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en la cual interpone el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas … permanecía todavía detenido sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, es decir, ha pasado mas de dos años cumpliendo con la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una menos gravosa… pero de imposible cumplimiento… esta Sala ha establecido y sostienen de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales…

(Omisis)


Del mismo modo, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”


Indica además el artículo 263 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”


Del análisis de las normas legales antes transcritas, así como las citas jurisprudenciales anteriormente referidas, consideramos quienes decidimos, que tanto el legislador como la jurisprudencial patria, estiman que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya materialización requiere de un elemento fundamental (Fiadores) que en criterio de esta Superioridad, en base al contenido de los escritos de solicitud de la Defensa Pública cursantes en la causa principal y de los cuales ya se refirió, no existe la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, situación esta que hace presumir a quienes juzgamos, que es de imposible cumplimiento para el imputado.


Así pues, en consideración a las citas jurisprudenciales anteriormente expuestas y existiendo en criterio de este Tribunal Pluripersonal imposibilidad manifiesta del imputado para cumplir con la obligación de constituir la caución personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, se exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar ordena al Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal sustituir la caución personal por otra medida cautelar de posible cumplimiento para el imputado, debiéndole otorgar la libertad inmediata e imponer las condiciones que considere pertinentes, siempre que sean de posible cumplimiento, ello en virtud de la dificultad de éste de cumplir con la misma; dicha libertad deberá hacerse efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca al Tribunal de la recurrida a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, donde deberá quedar asentada su dirección correcta a fines de citaciones posteriores, asimismo se le deberá informar la próxima fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar, acto al cual deberá comparecer obligatoriamente. Y ASÍ SE DECIDE.


Así pues que asistiéndole la razón a la impugnante en las denuncias traídas a esta Alzada, no queda mas que declarar como en efecto se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Segundo Penal ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora del imputado ALEJANDRO JOSE SOTO PEREZ. Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo el 4 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la imposición de medidas cautelares con presentación de dos fiadores, teniendo en cuenta lo desproporcionado de la misma, en atención al extenso lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar hasta la presente fecha, sin que éste haya tenido la posibilidad de presentar los mismos por carecer de recursos económicos, debiendo el Juzgado a quo eximir al mismo de presentar los aludidos fiadores, a tenor de lo pautado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Segundo Penal ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora del imputado ALEJANDRO JOSE SOTO PEREZ, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO