REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 15 julio de 2008
197° y 148°
CAUSA N° BP01-O-2008-000021
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió mandamiento de habeas corpus interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIO GIL y YELITZA GUZMÁN, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos VICTOR RONDON y CHRISTIAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-15.114.553 y 16.852.935, respectivamente ; en contra de los cuales existe asunto signado con el número BP01-P-2008-1110; por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, les ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de afirmación de libertad .
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se trata de un mandamiento de habeas corpus y en este sentido se observa que el supuesto agraviante en el presente caso es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados y en razón del supuesto agraviante; siendo este Tribunal Colegiado el Superior a éste; todo ello en base a lo previsto por el legislador en la ley penal adjetiva en concordancia con el fallo vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 1° de Febrero del 2000.
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el 14 de julio del año que discurre se trasladaron los imputados de autos, provenientes de la Zona Policial número 2 de la Policía del Estado manifestando sus voluntades de desistir del mandamiento interpuesto por los que para ese momento de interposición, ejercieron sus defensas.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones en base a lo dispuesto por el legislador en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el agraviado puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Dicha norma se encuentra reforzada por el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2004 en sentencia N° 1235 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expone que:
“…la Sala observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas de la Corte)
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y siendo que los accionantes representan a los presuntos agraviados y es la parte interesada en las resultas del presente caso, han desistido en su ejercicio, este órgano colegiado con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por no tratarse de la violación de un derecho de orden publico que pueda afectar las buenas costumbres se declara DESISTIDO el presente mandamiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIO GIL y YELITZA GUZMÁN, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos VICTOR RONDON y CHRISTIAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-15.114.553 y 16.852.935, respectivamente, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR