REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º




ASUNTO: BP01-R-2008-000003
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual se decretó Medida Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE y JOSE RAMON GUILARTE, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; Homicidio Intencional Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE REQUENA; y Homicidio Intencional en grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con el numeral 1º del artículo 84 de la precitada norma sustantiva penal, en perjuicio del hoy occiso HERMIS JOSE HERNANDEZ TAMOY, y respecto a CARLOS BRITO, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Homicidio Intencional en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con el numeral 1º del artículo 84 el Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba temporalmente en sustitución de la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, por encontrarse ésta de permiso, avocándose al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, JUAN CARLOS MUNTANVER VIVAS, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2007…mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de autos…
Tal como se desprende de las actuaciones que cursan insertas en las actas procesales, esta Representación Fiscal dio inicio a la investigación penal, por las hoy victimas, fueron denunciadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas como los autores de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…a los fines de justificar su conducta violenta e ilícita, en contra de aquellos…el Ministerio Público, presenta en fecha 24 de Abril al ciudadano: REQUENA OSCAR JOSE, como imputado…cometiendo aquellos el delito de SIMULACION E HECHO PUNIBLE…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
…en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento…en el caso que nos ocupa, constan las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales se practicaron, las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión y posterior detención del ciudadano: CARLOS BRITO, aunado a esto existe la declaración rendida en la audiencia de presentación del imputado, por parte del precitado ciudadano…de lo cual se desprende la necesaria conclusión de que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO…estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces los diez años de pena corporal…este Despacho considera una vez mas el artículo 251 del COPP. Parágrafo primero, esta evidenciado tan solo con el hecho de la aplicación de la pena correspondiente a los ciudadanos que hoy se presentan por este Juzgado como Imputados, asimismo solicito la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, siendo que la decisión de este juzgado se suspenda hasta tanto el recurso interpuesto sea decidido por el Tribunal Superior correspondiente la corte de apelaciones…el Tribunal desestimo la solicitud de este Despacho Fiscal, es por esto que a criterio del Ministerio Publico este juzgador al momento de decidir sobre la pertinencia de la apelación en audiencia , así como la aplicación de la suspensión de la medida hasta tanto no se pronuncie el tribunal Superior…se aleja de la jurisprudencia patria, esto en virtud de que así lo ha expresado claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…denuncio la inobservancia de los artículos 447 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la recepción por parte del juez de la causa del Recurso de apelación, en audiencia, y la negativa del juzgado aplicar el efecto suspensivo, de la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad o de Privación Judicial preventiva de libertad…Denuncio la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgador al momento de pronunciar el fallo no valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico…Denuncio la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 256 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal de la causa al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no valoro en su totalidad los elementos de convicción presentados por el misterio Publico, solo valoro las actas que favorecían a los imputados…Denuncio la evidente actuación de mala fe por parte de la Defensa quien RECUSO a la Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, esto en razón de que la misma Ordeno, a pedimento de este Despacho LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS…Denuncio, además la acción del juzgador, en la Audiencia de presentación, quien aceptara la presentación en dicho Acto por parte de la defensa de los hoy Imputados…por lo que el juzgado incurrió en funciones que no son de su competencia…Denuncio la evidente mala fe de la Defensa presentando a los imputados el día de la presentación: JOSE LUIS GUILARTE Y JOSE RAMON GUILARTE, sobre quienes recaía hasta el día de la presentación ORDEN DECAPTURA, puesto que los mismos, una vez realizado el acto de Reconstrucción de los Hechos, fueron citados por ante el Ministerio Publico, para ponerse a derecho…no compareciendo ante el Ministerio Publico, y haciéndolo el dia de la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS BRITO, de forma temeraria y sorpresiva ante el Tribunal de marras…
PETITORIO
…esta Representación Fiscal, AOLICITA SEA ADMITIDA Y DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, sea revocada decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados…o en su defecto ordene se verifique de nuevo la audiencia de presentación, ante otro juez…” (sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada ODILIS CENETENO, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados: JOSE LUIS GUILARTE MAZA, JOSE RAMON GUILARTE FERNANDEZ y CARLOS BRITO, mediante escrito constante de cuarenta y dos folios útiles dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:

“…ODILIS CENETENO, abogada en ejercicio…ante Usted muy respetuosamente ocurro en los términos siguientes: …procedo por ante este despacho…a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-08-07 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público….
DEL RECURSO DE APELACION QUE SE CUESTIONA
…recurso explanado de forma deficiente al carecer de una metodología argumentativa ordenada y coherente…falta de fundamentaciòn conllevarán a la desestimación del Recurso de Apelación…
PRIMERO: …Ciudadanos Jueces, la interposición del recurso de apelación en atención al contenido del artículo 374, a los fines obtener el efecto suspensivo, sabemos que debe ejercerse dentro de los límites de dicha normativa…por lo que no debe entenderse que su sola mención, sin darse las circunstancias…bastaría que ante el ejercicio del mismo en la audiencia de presentación, debe producirse el efecto suspensivo de la libertad concedida por el Juez…
SEGUNDO:…no entiende la defensa cuando la representación fiscal alega la falta de aplicación de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de Tribunal decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, está apreciando desde su punto de vista, que se encuentran acreditados los supuestos indicados en los numerales 1 y 2…resulte incomprensible que la representación fiscal arguya que no hubo aplicación del contenido de dichos numerales…habiendo el despacho motivado, a su manera, la procedencia de los numerales 1 y 2, y la no acreditación del numeral 3 del artículo 250, mal puede argumentarse falta de aplicación de las mismas, resulta dicho argumento infundado…
TERCERO:…el Ministerio Público no fundamentó con suficientes elementos de convicción que los hoy considerados como imputados, hayan denunciado a los que posteriormente fueron victimizados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…pretende el ministerio Público en forma por demás infundada, imputar en contra de mis patrocinados, como consecuencia de una apreciación subjetiva de lo presuntamente ocurrido en el acto de la Reconstrucción de los hechos, actuación que se encuentra significativamente empañada de ilegalidad…de las versiones dadas por éstos no se podían extraerse elementos incriminatorios…resulta infundado el argumento de la Fiscalía Séptima en cuanto a que el Juzgador incurrió en extractividad…
CUARTO:…el acto de presentación de los imputados JOSE RAMON HUILARTE y JOSE LUIS GUILARTE…por cuanto la asistencia del representante del ministerio Público en la totalidad del acto de presentación de los arribas mencionados, constituye un claro acto de convalidación conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal…el acto de Reconstrucción de los hechos…la Orden de Aprehensión…ambos actos se realizaron en contravención a lo dispuesto a normas constitucionales y legales…solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS…y de las actuaciones subsiguientes a esta, así como de la ORDEN DE APREHENSIÒN de fecha 04-06-07…
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES:…el procesal penal…estuvo revestido de un desorden procesal de tal magnitud, que ha afectado los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA…Del contenido de ambas actuaciones procesales, se evidencia el tratamiento dado como victimas a los hoy imputados al inicio de la investigación penal de los hechos que nos ocupan, cualidad esta que se mantuvo durante todo el curso de la investigación…no habiéndose producido dentro de este lapso ninguna imputación formal en su contra, por parte del Ministerio Público…No habiendo constancia en las actas de que éstos fuesen imputados debidamente por el ministerio Público, mal podía sostenerse un decreto de ningún tipo de medida cautelar en contra de ellos…
PETITORIO
…solicito a la Corte de Apelaciones…desestime por improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publicó…y se declare de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto procesal relacionado con la reconstrucción de los hechos…”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este tribunal una vez analizada por el pedimento de la defensa con relación a la solicitud de Nulidad, tanto de la orden de aprehensión como del acta de la reconstrucción de los Hechos…establece que a solicitud de Nulidad presentada extemporánea será declaradas inadmisibles por el tribunal, a los fines de fundamentar la decisión observa el acto de reconstrucción de los hechos, primero fue convocado por el Tribunal de este Circuito Judicial que tiene la competencia para fijar el acto procesal, en el mismo consta con la presencia del ciudadano Fiscal 7 del Ministerio Público, la Juez Primero de Control y su secretaria, funcionarios policiales abogados y testigos los hoy imputados ayer testigos y hoy imputados José Luis Guilarte, José Ramón Guilarte y Carlos Brito, asistido por los abogados la Defensa Pública ABOG: CARMEN QUIJADA, los abogados Rafael Linares y Luís Ignacio Alfonso, en su condición de asistentes aprecia el Tribunal ninguna de la autoridades se opuso a la Realización al acto en cuestión convalidado…se le da inicio a esta causa como consecuencia en una orden de aprehensión solicitada en fecha 04-06-2007, en contra los hoy imputados, por ante el Tribunal Primero de Control , tribunal considero tomar esta medida…pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento de los hechos imputados…de la manera siguiente…de conformidad con los hechos se narran en el acta de investigación penal de fecha 23-04-2007, quien suscribe Detective Eduardo Zambrano…(2)…acta de levantamiento del cadáver que suscribe el Medico Anatomopatologo…(3) Elementos de convicción…Trascripción de Novedad, de fecha 22-04-2007, por ante la Guardia Nacional…acta de entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación El Tigre, por el ciudadano GUILARTE JOSE RAMON, en fecha 23-04-2007…3) De la declaración rendida en esta sala, por el ciudadano Carlos Brito…4) De la declaración rendida en esta sala, por el ciudadano José Ramón Guilarte…Por todo lo anteriormente expuesto, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados CARLOS ALBERTO BRITO GONZALEZ, JOSE RAMON GUILARTE, y JOSE LUIS GUILARTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesa en contra ellos imputados antes mencionados…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, quien expone: “ De conformidad a los establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Orgánico Procesal Penal, ejercer recurso de apelación…el ciudadano Juez, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación con la solicitud o interposición del Recurso de Apelación interpuesto…se declara inadmisible, por cuanto la interposición debe seguir las reglas procesales en la norma antes mencionada…he obviado no esta audiencia el momento y la oportunidad para iniciar este procedimiento. En cuanto…al efecto suspensivo…declara la misma, sin lugar, el Ministerio Publico en esta audiencia a solicitado el procedimiento abreviado, mucho mas que la orden de una aprehensión en flagrancia…este juzgador ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en esta audiencia….” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba temporalmente en sustitución de la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, por encontrarse ésta de permiso, avocándose al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, el Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio público de este Estado, impugnando la decisión proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito judicial Penal extensión El Tigre el 27 de julio de 2007, mediante la cual le fueron concedidas a los ciudadanos JOSE LUIS GUILARTE y CARLOS BRITO medidas cautelares sustitutivas de libertad, al considerar el recurrente que en el presente caso se encuentran llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando además su disconformidad con la mentada decisión, alegando que el juez de la recurrida desestimó la solicitud realizada en la audiencia en cuanto al efecto suspensivo alejándose así de la Jurisprudencia Patria, denunciando la inobservancia de los artículos 447 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal

Denuncia además la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del articulo 251 del texto adjetivo penal, toda vez que el Juez de Primera Instancia al momento de pronunciar su fallo, no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, valorando sólo las que favorecían a los imputados, por lo que delata además la violación del articulo 256 ejusdem, cuestión esta que en criterio le causa un gravamen irreparable como titular de la acción penal.








De la misma manera delata el recurrente la evidente actuación de mala fe por parte de la defensa quien recusó a la Juez a quo en razón que ésta ordenó a pedimento del Ministerio Público la reconstrucción de los hechos, al ser considerada una táctica dilatoria.

Aunadamente, alega el impugnante la acción del juzgador de instancia en la Audiencia oral para oír a los imputados, al aceptar la presentación a dicho acto por parte de la defensa de los hoy imputados, en contra de quienes recaía orden de aprehensión, incurriendo dicho Despacho en criterio del impúgnate en usurpación de funciones que no son de su competencia.

Por último denuncia que la defensa actuó de mala fe al presentar a los imputados JOSE LUIS GUILARTE y JOSÉ RAMÓN GUILARTE, sobre quienes recaía orden de captura, puesto que los mismos fueron citados ante el Ministerio Público para ponerse a derecho, no compareciendo a ese Despacho, sino que lo hicieron ante el juez de Control el día de la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS BRITO de forma temeraria y sorpresiva.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de presentación, que el mismo decreta conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados de actas, con presentación cada 10 días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, declarando por consiguiente sin lugar la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Público, basando su decisión en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Destaca este Tribunal Pluripersonal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua nom el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente, toda vez que, estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la exégesis realizada a la causa principal, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, los cuales no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.








De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas así, no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se debe tener presente que éste debió decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, como única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.

De la misma manera en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.



Aunado a lo antes expresado, destaca esta Superioridad que en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales enunciados en ella, es necesario acotar que el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado, así como los de todas las partes intervinientes en un proceso penal. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual se establece que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

El artículo 374 de la Ley procesal penal, entre otras cosas establece que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de salvaguardar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Subraya esta Superioridad que, el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no viola derechos o garantías constitucionales, así como, tampoco contraviene normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez que decrete el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en esa norma, está actuando conforme a derecho, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en la misma, los cuales son:

• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.

• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

• Que sea interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decrete la libertad del imputado.

Ahora bien, en criterio de este Órgano Colegiado, otro de los requisitos para la interposición del tantas veces aludido efecto suspensivo, es la temporalidad del mismo, esto es, que el Fiscal del Ministerio Público únicamente podrá oponer el recurso de apelación en contra del decreto de libertad en la audiencia para oír al imputado o de calificación de flagrancia, ello es comprobable con una simple lectura del artículo in comento.

En el caso de marras, el Ministerio Público denuncia que interpuso el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia de presentación, y el mismo fue declarado sin lugar por el Juez de la recurrida, por lo que evidentemente el juzgado a quo yerra al decretar sin lugar la solicitud del mismo, toda vez que tal pedimento debería prosperar en estos casos cuyas apelaciones sean ejercidas en contra de autos como el de marras, ya que como se ha indicado ut supra, el legislador patrio previó tal recurso para aquellos casos en los que se decrete la libertad del imputado durante las audiencias de aprehensión en flagrancia. De lo que se concluye que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma, es que se haya decretado la libertad del imputado con motivo de la aprehensión en flagrancia.

En consecuencia con apego a la normativa antes aludida, no debió el juez de instancia, en el presente caso, declarar la improcedencia del efecto suspensivo solicitado si no tramitar el mismo conforme a la normativa vigente. Por lo que se concluye con que tal actuación causó un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, el cual no es mas que el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora. En atención a esto, estima esta Corte que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria; evidenciándose además que el juez de instancia valoró y adminiculó las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, violentando normas legales expresas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con tal actitud los derechos y garantías del Ministerio Público, sorteando incluso sus propios deberes como Juez.


Esta Corte una vez determinado que en el caso in comento el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con su decisión causó al Ministerio Público y a la sociedad (los justiciables) un gravamen irreparable, siendo que la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, de tal apreciación procesal constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al decretar la libertad, si bien es cierto que la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que en nuestro criterio, la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada era la más idónea para asegurar las resultas del proceso, mas aun cuando en plena audiencia oral de presentación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo y la juez de primera instancia obviando lo establecido en el texto adjetivo penal referente a este excepcional medio impugnatorio, lo declaró sin lugar con una somera fundamentación.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que la juez de Primera Instancia al efectuar una valoración y apreciación de las pruebas (que solo es procedente en materia de juicio), y al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados deja en una gran incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.





En razón de la violaciones ut supra mencionadas es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual se decretó Medida Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados plenamente identificados en actas. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JOSE LUIS GUILARTE, JOSE RAMON GUILARTE y CARLOS BRITO, por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la presente causa tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados y una vez materializada la misma deberán ser recluidos y permanecer detenidos en el sitio que designe el Juzgado que conoce la causa Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a las otras denuncias interpuestas en su escrito de apelación por el fiscal del Ministerio Público, al determinarse que las mismas no encuadran dentro de las decisiones impugnables especificadas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual se decretó Medida Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados plenamente identificados en actas, en base a las fundamentaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JOSE LUIS GUILARTE, JOSE RAMON GUILARTE y CARLOS BRITO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO




EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ




LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO