REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000143
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados SAMUEL JOSUE MARTINEZ y JEISON JOSE ACOSTA, sin embargo, esta Superioridad admitió el presente escrito impugnatorio, tomando en cuanta los lapso a que se contrae el numeral 4º de la citada disposición adjetiva penal, ya que se infiere del análisis del mencionado escrito que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es referida a aquellas que decreten medida privativa de libertad, pese a que el abogado invocó erróneamente el ordinal siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Dándosele entrada en fecha 2 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, Ibrahin Vicuña…en mi carácter de Defensor de Confianza de los Imputados: SAMUEL JOSUE MARTINEZ Y JEISON JOSE ACOSTA…estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación…me permitò hacerlo en los siguientes términos…Al ciudadano Juez de Control Nº 01, en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 25 de Mayo de 2.008, se le solicito que desestimara el pedimento hecho por el Ministerio Público referente a los delitos, como la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, en vista de que las características fisonómicas aportadas por las presuntas víctimas en sus diferentes actas de entrevistas…igualmente se le solicito al Tribunal el cambio de la precalificación traída por el Ministerio Publico, a Robo Agravado Frustrado…el Auto de Privación Preventiva de Libertad…carece de una decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión…es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión…El Juez tiene que explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y porque considera, racionalmente que hay peligro de fuga de obstaculización de la investigación, para que así la decisión tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento. Decisión esta que es una trascripción material del acta Policial, y de los archivo que tiene la computadora…como un COPIAR Y PEGAR…Honorables Magistrados …la decisión…carece de suficientes elementos de convicción, es decir no tomo como prueba lo dicho por la comisión policial…ya que es criterio de esta defensa que lo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…y por otra parte no concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o de obstaculización…En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, es que tal procedencia de la Medida Privativa carece lo que la doctrina a denominado el Fumus Delicti, la carencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible…pido que éste RECURSO DE APELACION…sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva, decretándose la libertad plena de mis defendidos o en el supuesto negado el cambio de precalificación de Robo Agravado a Robo Agravado Frustrado, Otorgándoles la aplicación de una de las Medidas cautelares Sustitutivas…” (sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscalía del Ministerio Público, pese haberse notificado la mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“..PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de calificación interpuesto por la defensa a cargo del Dr. IBRAHIN VICUÑA, ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que “El Robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos… El delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa”; de las actuaciones de autos se desprende que los imputados de autos lograron desprender de sus pertenencias personales a las victimas que se encontraban en el establecimiento comercial; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación del Ministerio Publico, para los imputados JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal; y adicionalmente para los imputados JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO. SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (04) y vuelto de acta policial suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR LIONER SANTAELLA, Adscrito al departamento de Operaciones de este Organismo Policial, quien entre otras cosas expone “Siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana del día de hoy, Encontrándome en la borres de patrullaje motorizados a bordo de las unidades motos UM-18,19,24,25, respectivamente en compaña del DETECTIVE JOSE VIZCANIO, y los agentes JULIO HERNANDEZ y MOISES SANCHEZ, En el momento en que no desplazábamos, específicamente a la altura de la tienda “SOLARDIAMOD”, logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: El primero de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente de 1.70 centímetros de estatura, vestido con una camisa Rosada y pantalón beige; El segundo de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 cm. de estatura, vestido con una chemise blanca y azul, pantalón negro zapatos deportivos blancos y el Tercero de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente de 1.80 cm. De estatura, vestido con una franela azul, bermuda azul y zapatos de color marrón; que salían en veloz carrera del referido negocio y estos al percatarse de nuestra presencia sacaron a relucir armas de fuego con las que hicieron frente a la comisión policial, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento amparados en el articulo 117 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Con el fin de repeler el ataque, logrando así cercarlos y someterlos deponiendo estos sus armas de fuego, procedimos con las precauciones del caso a realizarle la inspección corporal incautándole al primero de los anteriormente descritos en el bolsillo izquierdo de su pantalón: un (01) teléfono celular, marca treo, modelo 680, color gris, serial PMGGOBX6V287; con su respectiva pila y estuche, y un (01) teléfono celular, marca motorola, color gris, serial SJUG969AA; y quien depuso de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo 48, calibre 380mm; seriales desbastados, con un cargador aprovisionado de dos (02) cartuchos del mismo calibre; quedando identificado como JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, de 21 años, natural de caracas, distrito capital, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-20.358.041, residenciado en el sector Molorca, calle las flores, casa sin numero, de esta ciudad, al segundo luego de la inspección corporal no se le encontrón ningún objeto de interés criminalistico, pero quien depuso de un arma de fuego tipo, revolver, calibre 38mm marca SMITH & WESSON, de color negro, con cacha de goma, serial de cacha devastado, serial de tambor CDD430637-3, quedando identificado como DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad V-21.079.586, residenciado en el barrio Razetti 1, calle las flores, casa Nº 01 y el tercero se le incauto en la pretina del pantalón un (01) facsímile, tipo pistola, de material sintético de color gris, con cacha negra y letras que se lee OMEGA, US. 9mm. T29598; igualmente en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón se le incauto un (01) teléfono celular, marca motorola, color negro, serial 6314375; Quien quedo identificado como SAMUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/03/1989, de 18 años de edad, albañil, titular de la cedula de identidad V-19.883.851, residenciado en Sierra maestra, calle negro primero, casa numero 22, de esta ciudad, y al momento de la inspección se acercaron al lugar los ciudadanos EFRAIN JOSE BARRIOS BASTARDO, de 30 años de quien identifico como de su propiedad, dos (02) teléfonos celulares, que habían sido despojados bajo amenaza de muerte por uno de los aprehendidos; de igual forma se presento el ciudadano DOMERICO JOSE TORTOLANI BRUZUAL, de 33 años de edad, soltero comerciante, quien reconoció tercer teléfono celular como de su propiedad y que se la habían quitado bajo amenaza de muerte, en el mismo orden de ideas y reconocido el hacho punible que se suscitaba procedimos siendo las 11:30 horas a imponerle de sus derechos constitucionales, y procedimos a trasladar junto con lo incautado, las evidencias, las victimas y los testigos; ALCALA BRITO ENRIQUE, HERANADEZ MORENO ALFONSO YOVANY, OVIEDO MORENO INGRID JOSEFINA, ESTABA HERNANDEZ HECTOR LUIS. Respectivamente hasta nuestro comando; posteriormente le ordene al detective JOSE VIZCAINO que se trasladara a la cede del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalistica y verificara posibles requerimientos de dichos aprehendidos, En fecha 23 de mayo del presente año Cursa al folio ocho (08) y vuelto, Acta de entrevista Suscrita por la sub. Inspectora RODRIGUEZ IYANU, rendida por el ciudadano TORTOLANI BRUZUAL DOMENICO JOSE, Cursa al folio nueve (09) Acta de entrevista Suscrita por el funcionario agente ANDERSON TRORREALBA, rendida por el ciudadano ALCALA BRITO JOAN ENRIQUE, cursa al folio diez (10) y vuelto acta de entrevista suscrita por la Sub. Inspectora RODRIGUEZ IYANU, rendida por el ciudadano HERNANDEZ MORENO ALFONSO YOVANY, Cursa al folio once (11) y vuelto, acta de entrevista Suscrita por el agente ANDERSON TORREALBA, rendida por el ciudadano OVIEDO MORENO INGRID JOSEFINA, Cursa ala folio doce (12) y vuelto, acta de entrevista suscrita por el funcionario agente ANDERSON TORREALBA, Rendida por el ciudadano BARRIOS BASTARDO EFRAIN JOSE, Cursa al folio trece (13) acta de entrevista suscrita por el funcionario agente ANDERSON TORREALBA, Rendida por el ciudadano BELISARIO JEAN CARLOS, Cursa al folio catorce (14) Acta de entrevista suscrita por el funcionario agente ANDERSON TORREALBA, rendida por el ciudadano ESTABA HERNANDEZ HECTOR LUIS. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ y SAMUEL JOSUE MARTINEZ, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los Articulo 458 y 218 del Código Penal; y adicionalmente para los imputados JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TOTOLANI BRUZUAL DOMENICO, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JERSON JOSE ACOSTA CORDOVA, DIXON JOSE RODRIGUEZ PEREZ y SAMUEL JOSUE MARTINEZ. Se declara Sin Lugar la solicitud de las Defensas en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2.008 A LAS 02.00 DE LA TARDE; como testigos reconocedores serán los ciudadanos EFRAIN JOSE BARRIOS BASTARDO CI13.691.410. BELISARIO JUAN CARLOS, ESTABA HERNANDEZ HECTOR LUIS, HERNANDEZ MORENO ALFONSO GIOVANNI, ALCALA BRITYO JOHAN ENRIQUE TORTTOLONO, DOMENCO JOSE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:46 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto del 8 de julio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa de de los imputados SAMUEL JOSUE MARTINEZ y JEISON JOSE ACOSTA, representada por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, indicando que en el acto de la audiencia oral de presentación de los Imputados, el 25 de Mayo del año que discurre, le solicitó al Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal que desestimara el pedimento hecho por el Ministerio Público referente a los delitos, así como la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, aduciendo que las características fisonómicas aportadas por las presuntas víctimas en sus diferentes actas de entrevistas, no coinciden con las de sus defendidos.
De la misma manera aduce que le solicitó al mentado tribunal el cambio de la precalificación dada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, habiendo el juez de la recurrida dictado auto de privación preventiva de libertad, el cual a su modo de ver es una decisión sin fundamento alguno, no reuniendo las condiciones que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la decisión es inmotivada, ya que en su criterio no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarse, siendo una trascripción material del acta policial.
Por otro lado delata su disconformidad con el auto apelado, al indicar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, ya que en su criterio, lo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; y por otra parte no concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o de obstaculización.
Como ya se expresó, se establece que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, hace del conocimiento del recurrente, que es evidente que no nos encontramos en la fase procesal para verificar lo referente a que las características fisonómicas aportadas por las presuntas victimas, no coinciden con las de sus defendidos, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones referente a las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas procesales, ni en los dichos de los agraviados, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, respecto a lo alegado por el recurrente, al expresar que solicitó al Juez a quo el cambio de calificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, habiendo éste dictado auto de privación preventiva de libertad sin fundamento alguno, no reuniendo las condiciones exigidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la mencionada decisión es inmotivada, ya que sólo se sustenta con el acta policial.
En este sentido, enfatiza este Órgano Pluripersonal, una vez revisado a través del sistema Juris 2000, el acta de audiencia oral de presentación cuya decisión hoy se refuta, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que como punto previo el Juez de la recurrida se pronunció sobre la solicitud de cambio de calificación, señalando la jurisprudencia emanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en la que se establece que el robo es un delito que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza de la cosa, aunque sea por unos momentos, dejando constancia el mentado Despacho que de las actuaciones se evidenció que los imputados de autos lograron desprender de sus pertenencias personales a las victimas que se encontraban en el establecimiento comercial, por tal razón declaró sin lugar tal pedimento; así pues que esta Alzada considera bien fundamentado este punto impugnado, no asistiéndole la razón al recurrente, pues se constata que la decisión en cuestión, con todos sus pronunciamientos, cumple cabalmente con las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo inmotivada, como lo hace ver el impugnante, no procediendo en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que este Juzgador de Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, delata la defensa de confianza su disconformidad con el fallo apelado, al indicar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción, ya que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, no concurriendo tampoco los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización.
Siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado SAMUEL JOSUE MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y respecto al imputado JEISON JOSE ACOSTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales prevén una pena que en su límite máximo sobrepasa el exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de varios ilícitos penales, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, siendo que adicional al acta policial, se encuentra las actas de entrevistas de los testigos y víctima, lo cual corrobora el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada, no es posible la declaratoria con lugar de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados SAMUEL JOSUE MARTINEZ y JEISON JOSE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 25 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250, para que proceda tal medida de coerción personal y no haberse evidenciado la inmotivación y contradicciones alegadas.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados SAMUEL JOSUE MARTINEZ y JEISON JOSE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 25 de Mayo de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO