REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de Julio de 2.008
198° y 149°

CAUSA N° BPO1-R-2008-000139
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo de 2.008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, procediendo con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO…acudo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer Recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 03…mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…ciudadanos Magistrados , la defensa en sus argumentos fue clara en solicitar la nulidad absoluta de todo el procedimiento Fiscal, ya que consideró que el Fiscal del Ministerio Público emitió una orden de aprehensión de fecha 19-05-2008, a las 3:20 de la tarde, siendo que mi defendido estaba ya sometido a una investigación penal y de hecho la fiscalía había emitido la notificación en fecha 23-04-2008 para que acudiera a la sede de la misma para que nombrara a su abogado de confianza y así consta en la causa…ahora bien una vez solicitada por la defensa la nulidad absoluta, fundamentada en los 190 y 191 del COPP…denuncio la violación de las normas consagradas en el artículo 447 ordinal 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal e relación con el artículo 1, 6, 10, 12 64, 125 ordinales 1, 3 y 5, 190, 191, 282, 282, 300 en concordancia con lo dispuesto e los artículos 2, 3, 19, 26, 23, 44, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el Tribunal de Control hace inviable la solicitud de la defensa de que se declarara la nulidad absoluta del presente procedimiento…ya que una medida privativa de libertad no puede nunca fundamentarse en un colchón de violación a los parámetros constitucionales y legales que determina un estado de derecho…entonces para el Tribunal de la causa no es importante de acuerdo a su decisión que no sea emitida o no conste la orden de inicio de investigaciones tal como lo prevé los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es importante respetar los derechos de los imputados consagrados en los artículos 12, 125 del mismo Código, ya que permitió que ha mi defendido se le cercenara el derecho a la defensa, al dictar una orden de aprehensión a sabiendas que corre inserta en la causa una boleta de notificación de fecha 23-04-2008 impartida por el mismo fiscal Ministerio Público para que mi defendido concurriera a su llamado a fin que nombrara su abogado…por todo lo antes expuesto la defensa solicita en primer lugar: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, tomando en consideración los vicios señalados en el presente recurso: en segundo lugar: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones de mi defendido y se realice todo lo necesario a fin de enviar la causa a la Fiscalía de manera de ser impuesto de los hechos que se le imputan y nombre su abogado de confianza; en tercer, si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, ya que no existe suficientes elementos de convicción para asegurar que es participe en los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles y Lesiones Personales del Tipo Básico, claro esta salvo mejor criterio de esta Alzada…”. (Sic)



CONTESTACION DEL RECURSO


El Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima comisionada del Ministerio Público de este Estado, mediante escrito dio contestación al recurso de Apelación, ejercido en los siguientes términos:

“…..Procedo a contestar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ, Defensor del Imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, contra el auto de fecha 21-05-2008, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido e la causa BP01-P-2008-002206…es menester del Ministerio Público ilustrar los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, con respecto al punto que el recurrente…el ciudadano ALVARO RAFAEL AVILOEZ FAJARDO, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2008, por encontrarse en posesión de cuatro panelas de presunta marihuana, en virtud de lo cual esta representación de la vindicta pública, solicitó la Orden de Aprehensión, por cuanto la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que acreditaban la participación del Imputado en el hecho, donde le produjeran la muerte a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA Y ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ, elementos que fueron considerados por el Juez de la causa, acordando la Captura del ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, quien para ese momento ya se encontraba a la orden del Juzgado de Control Número 07 del Estado Anzoátegui, en virtud de la detención efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui…es preciso señalar que al momento de la audiencia para oir al imputado, las actuaciones reposaban en el Tribunal en copias simples, sin embargo, las actas originales se encontraban en la sede de este Despacho, a las cuales, la Defensa podía acceder en todo momento, en virtud de haber sido designado y juramentado ante el Órgano Jurisdiccional…la defensa hace una narración de presuntas omisiones que llevó a cabo el Ministerio Público en el transcurrir de la fase preparatoria y sobre la cual el ciudadano imputado, tuvo sobre las pruebas incorporales en la investigación…en cuanto a la petición de Nulidad hecha por la defensa, solicitamos que sea declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 último aparte…El Ministerio Público discurre en relación a lo alegado por la defensa e cuanto a la inmotivación de la sentencia e la que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado…asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, es autor en la comisión del delito up supra, toda vez que cursan en actas múltiples elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del ciudadano imputado en la comisión del delito antes referido…De igual forma, existe presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila entre 15 y 25 años de presidio, y de obstaculización toda vez que el imputado de autos puede influir sobre testigos, expertos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente. Encontrándose así, llenos los extremos exigidos por el COPP en sus artículos 250, 251 y 252…ciudadanos Magistrados, es bien sabido, que para presumir el peligro de fuga hay que tomar en consideración la pena que podía llegarse a imponer. Ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción Iuris Tantum sobre el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…en el caso que nos ocupa, opera la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado establece una pena que excede en demasía a o establecido en el precitado artículo, es por ello que la vindicta pública sostiene una vez mas que al vulnerarse uno de los derechos fundamentales, primordialmente garantizado por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida, debe también asegurar que este delito no quede impune…ahora bien, ciudadanos Magistrados, de los extractos transcritos, podemos inferir que el Juez en funciones de Control, al momento de dictar el auto mediante el cual decretó la Medida Privativa de libertad, al acusado de autos lo hizo en procura de mantener la estabilidad procesal y asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria…es por lo que solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la causa BP01-P-2008-002206 y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad, e contra del ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, e fecha 21 de Mayo de 2008…”.-



LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este tribunal 3 de control administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley pasa a decidir como punto previo las excepciones plasmadas en este acto en los siguientes términos: PUNTO PREVIO en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que integran la presente causa con fundamento en primer lugar que todas las actuaciones de la causa se produjeron en copia simple y que de acuerdo al código civil, que es una norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal las mismas se deben declarar nulas, con respecto a este punto Esta juzgadora que los argumentos señalados por el defensor de confianza no son validos para decretar la nulidad ya que este acto, para quien aquí decide, se equipara con una presentacion de imputado y que es entendido que el Fiscal del Ministerio Publico en esta fase de la investigación, ha recolectado todos los elementos de convicción que para el momento de fundar su acto conclusivo debe presentar las actuaciones originales y en otra etapa del proceso es donde se puede determinar si es una prueba licita o ilícita; ya que una vez que se tiene una noticias de las autoridades policiales o por otro medio, estos le comunicarán al Fiscal del Ministerio Publico y este ordenara las diligencias necesarias urgentes que están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y además participes del hecho punible y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho, ya que estos elemento pueden servir de una forma u otra para culpar o inculpar a los investigados en el momento en que presente el acto conclusivo. Así lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esgrime que la mayoría de los folios de los supuestos testigos presenciales están completamente borrosos, es decir, que no se pueden leer con precisión y que estas actuaciones en esta situación no se puede considerar para las actuaciones judiciales y que así lo ha reiterado la corte de apelaciones de este estado como el tribunal Supremo; al respecto esta juzgadora ha considerado de igual forma, no valida sus alegatos para decretar la nulidad, en el sentido de que si ciertamente y así están plasmadas en las presentes actuaciones, ciertas actas que no están completamente nítidas pero no es menos cierto y con toda la responsabilidad lo plasmo en esta acta de que esta juzgadora lego en su contenido integro aun por lo dificultoso que con las misma actuaciones se evidenciaba de que había elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión; y si el defensor privado le emerge dudas en cuanto a las actuaciones traídas por el Fiscal Del Ministerio Publico y que fueron consideradas como validas para decretar la Orden de aprensión, las mismas pueden ser leídas en la fiscalia respectiva ya que allí reposa sus originales, que es de entenderse que el fiscal del ministerio publico las presentara ante este tribunal una vez concluida la investigación y considere si es procedente a no el acto conclusivo en contra del imputado de autos. En cuanto que se decrete la nulidad de las presentes actuaciones por que el fiscal del ministerio publico no consigno a las presentes actuaciones el acto de inicio de investigación, esto no es valido para esta juzgadora para decretar la nulidad ya que es entendido que con el anterior código de Enjuiciamiento Criminal ciertamente la investigación comenzaba con el inicio del orden de proceder, pero en el actual proceso por cuanto es el Fiscal del Ministerio Publico el que tiene el ejercicio de la acción penal, es entendido y que esta obligado a ejercerla de dar inicio a la investigación con la practica de todas las actuaciones o investigaciones tendientes a determinar los autores o participes del hecho, por lo que por esta emisión y con las otras ya analizadas no se puede sacrificar la justicia, así lo establece el articulo 277 de nuestra carta magna. En cuanto a que se violaron todos los derechos procesales constitucionales en lo reactivó a que todas las investigaciones se relanzaron a espalda de su defendido y que únicamente consta en las presentes actuaciones una boleta de citación sin constar las resultas, con toda la responsabilidad que amerita el caso, no es valido decretar la nulidad para esta juzgadora, ya que al momento de que este tribunal decretara la orden de aprehensión considero que con todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, considero que había suficientes elementos de convicción de la participación del presunto imputado de autos y que con el decreto de la orden de aprehensión se cumplió con la finalidad del proceso, por lo que tales violaciones para esta juzgadora no se infringieron. Hechas las siguientes consideraciones declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado en los terminas expuestos en su exposición y en base a lo decidido por este Juzgado; por lo que en consecuencia pasa a decidir el fondo de la presente causa. PRIMERO oída todas las partes que intervinieron en el presente acto así como revisado en su integridad las actuaciones de la presente causa y plasmada en la orden de aprehensión como fue en este caso : En fecha 26 de Agosto del año 2007, los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA y ABRAHAM JOSUÉ ITRIAGO RODRIGUEZ, MOISES ABRAHAM ITRIAGO RODRIGUEZ y JAVIER RAFAEL REBANALES, se encontraban en la Discoteca denominada “Pachanga”, ubicada en la Av. Jorge Rodríguez, Centro Comercial Paris, Barcelona, estado Anzoátegui, cuando se presentaron a la misma, los ciudadanos JHONNY JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, en compañía de otros sujetos no identificados, quienes sin mediar palabras y sin motivo aparente efectuaron varios disparos hacia los ciudadanos primeramente mencionados, falleciendo como consecuencia de las heridas producidas por dichos disparos, los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA Y ABRAHAM JOSUÉ ITRIAGO RODRIGUEZ y resultaron lesionados los ciudadanos MOISES ABRAHAM ITRIAGO RODRIGUEZ y JAVIER RAFAEL REBANALES, siendo observado por varios testigos que se encontraban presentes en el lugar, quienes manifestaron que los autores de tal hecho fueron los ciudadanos mencionados como “NEGRO JHONNY”, ALVARITO y otro no identificado, quienes posteriormente en el transcurso de la investigación resultaron llamarse JHONNY JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO.”; asimismo cursa a las actuaciones:1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Agente Wilmer Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-702-681, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario AGENTE JOSE FLORES, a bordo de la unidad P-188, hacia el club nocturno de nombre PACHANGA, ubicado en el centro comercial Paris, Avenida Jorge Rodríguez, al frente de Vista Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en la dirección ates mencionada fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del INSPECTOR LEON CARRERO, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de imponerle el motivo de la comisión nos condujeron al lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, donde al observar el sitio, se encontraba el cuerpo inerte de una persona correspondiente al sexo masculino sobre el suelo de dicho centro nocturno, en posición de decúbito dorsal, el mismo se encontraba sobre y rodeado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturalaza hemática y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados pro arma de fuego y portaba como vestimenta un pantalón de color beige tipo jeans, una franela de color blanco y zapatos color marrón, el mismo portaba su cédula de identidad y credenciales de la Policía del Estado Anzoátegui en uno de los bolsillos del pantalón, quedando identificado de la siguiente manera: ITRIAGO RODRIGUEZ ABRAHAN JOSUE,…de inmediato se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se colectaron catorce (14) conchas de bala calibre 380 milímetros y un proyectil, acto seguido sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: DIAZ BERMUDEZ EMILIANO RAMON,…quien nos manifestó se el encargado de dicho centro nocturno y que aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 26/08/07, escuchó varias detonaciones y observó que todas las personas que se encontraban dentro del local comenzaron a correr para todos lados y cuando salió de la barra a ver que era lo que había pasado se encontró con el cuerpo sin vida del hoy occiso de igual manera nos informó que en el mismo tiroteo que se presentó resultaron heridas otras personas, las cuales fueron trasladadas de emergencia para el Centro Médico Anzoátegui; posteriormente procedimos a efectuar la remoción de los cuerpos; seguidamente nos trasladamos hasta el centro de especialidades médicas Anzoátegui, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar el estado de salud de las tres personas que resultaron heridas en el presente hecho, una vez en la dirección antes mencionadas recibidos por el Médico de Guardia, el ciudadano REGULO DAVILA, Matrícula número 6431, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó que efectivamente a las 01:45 horas de la madrugada del día de hoy ingresaron por el área de emergencias, tres personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de las cuales uno de ellos ingresó sin signos vitales y los otros dos fueron remitidos al hospital Razetti, por lo que los mismos no poseían un seguro de vida, así mismo nos informó que él poseía la cartera perteneciente de la persona fallecida, y credenciales de la Policía del Estado Anzoátegui, quedando identificado el mismo como: AGUILERA GARCIA DOUGLAS ALEXANDER,…seguidamente nos condujo hasta la morgue donde se encontraba el cadáver de la persona antes identificada, donde una vez allí observamos sobre una camilla metálica de tipo rodante en posición de decúbito dorsal el cuerpo de una persona correspondiente al sexo masculino desprovisto de vestimenta presentando heridas producidas por erl paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente procedimos a efectuar la remoción del cuerpo con la finalidad de trasladarlo hasta le morgue del hospital universitario Dr. Luís Razetti, de esta ciudadano a fin de practicarle la inspección técnica y necropsia de ley; una vez en el anfiteatro forense, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los cadáveres, donde al primero de nombre ITRYAGO RODRIGUEZ ABRAHAN JOSUE, se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) en la región occipital izquierda, una (01) en la región del cuello lateral, una (01) en la región occipital izquierda, una (01) en la región arbitral derecha, una (01)en la región occipital izquierda, una (01) en la región del cuello izquierdo, una (01) en la región anterior del brazo derecho, una )01) en la región posterior del brazo derecho, y una (01) herida razante en la región del hombro izquierdo, colectándose a su vez un pantalón color beige, tipo jeans, una franela color blanco, y un par de zapatos color marrón, y segundo, cadáver de nombre AGUILERA DOUGLAS ALEXANDER, se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una (01) en la región infraescapular izquierda, dos (02) en la región axilar derecha, una (01) en la región frontal derecha, una (01) en la región del hombro izquierda, una (01) en la región frontal derecha, una (01) en la región del hombro izquierda, una (01) herida abierta en la región del tabique, una (01) en la región orbital derecha, una (01) en la región del hombro derecho, una (01) en la izquierda, acto seguido nos trasladamos hasta la sala de emergencias del hospital Universitario Dr. Luís Razetti de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud de las dos personas que resultaron heridas en el presente hecho, y que fueron mencionados, donde una vez allí después de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el Médico de Guardia, Doctora MARIELBA BARRIOS, número de matrícula 64956, quien nos manifestó que efectivamente a las 02:00 horas de la madrugada del presente día ingresaron por el área de emergencias dos personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, identificando a los mismos como: JAVIER REBANALES, de 22 años de edad, residenciado en la calle democracia, casa sin número, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, estado Anzoátegui, cedulado con el número V-17.535.532, quien presentó herida en la región palmar de la mando derecha, siendo atendido debidamente y posteriormente dado de alta por lo que se encontraba fuera de peligro y no ameritaba hospitalización y ABRAHAN MOISES ITRIAGO RODRIGUEZ, de 17 años de edad, residenciado en la calle Eulalia Buroz, casa número 15-40, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, estado Anzoátegui, cedulado con el número V-20.875.380, quien ingresó presentando las siguientes heridas: una (01) en la región del muslo derecho, una (01) en la región del hemotórax derecho, una (01) en la región del cuello izquierdo y una (01) en la región de la mano izquierda., así mismo nos informó que el adolescente antes mencionado se encontraba en Quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en ese momento, por lo que no pudimos sostener entrevista con el mismo, una vez realizados dichos procedimientos, optamos por regresar a la sede de nuestra oficina, a deja constancia e informarle a la superioridad sobre las diligencias efectuadas.” 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2007, practicada por José Flores y Wilmer Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, en el local nocturno denominado “Pachanga”, ubicado en el centro comercial Paris, Segundo Nivel, Avenida Jorge Rodríguez, al frente de Vista Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local expendio de bebidas alcohólicas, ubicado en la dirección antes mencionada, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresca, abundante iluminación artificial y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y abundante aglomeración peatonal, todos éstos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial, continuando con dicho acto se observa que el acceso al local es mediante una escalera elaborada en cemento y terracota al ingresar se observa en sentido Oeste la entrada de dicho local, el mismo se encuentra protegido por una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, la cual al ser inspeccionada se aprecia que no presenta signos de violencia física en su estructura ni sistema de seguridad, una vez transpuesta se deja ver que dicho inmueble se encuentra construido a base de piso de terracota, paredes elaborada en bloques de cemento frisados y revestidos en color amarillo, techo tipo machihembrado, en prosecución con el referido acto se deja ver que dicho lugar presenta en sentido SUR, próximo a la pared donde se ubican ventanas tipo corrediza elaboradas en metal, y vidrio, varias mesas, con sus respectivas sillas, donde se aprecia sobre una superficie botellas de vidrios con emblemas de cervezas de diferentes marcas, la igual que sobre el piso entre los referidos muebles, en total desorden, seguidamente se observa en sentido SURESTE, con respecto a la entrada principal, a una distancia de cuatro metros de longitud, una estructura denominada barra elaborada en concreto pulido y revestidos en color amarillo, dejándose ver reposando sobre el piso y próximo a la referida estructura, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido NORTE, apreciándose adyacente a la misma una macula de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento, la cual es colectada mediante la utilización de la técnica de macerado por medio de una gasa impregnada de solución salina al 0,9 %, siendo embalada y etiquetada como muestra “A”, sus extremidades superiores extendidas sobre la superficie del piso y orientada en sentido SUR, sus extremidades inferiores se observa que dicho cuerpo inerte presente como vestimenta una prenda de vestir tipo franela confeccionada en fibras sintéticas de color blanco, un pantalón tipo jeans, de color beige, y un par de zapatos tipo botines de color marrón, continuando con la presente inspección técnica se realiza un rastreo minucioso en las áreas adyacencias y perotoridad a una distancia de setenta centímetros de longitud en sentido SUR, con respecto a la terminación de sus extremidades inferiores y asimismo a una distancia de res metros de longitud de las referidas extremidades, se observa sobre la superficie del piso esparcida en un diámetro de dos metros de longitud, de las referidas extremidades, se observa sobre la superficie del piso esparcida en un diámetro de dos metros de longitud, cinco conchas de bala las cuales al ser removidas de su lugar de origen, presente las siguientes características, marca CAVIM, calibre .380, de acabado color dorado, se colectan como evidencias de interés criminalístico, las conchas muestra de sustancia hemática y proyectil, las cuales serán debidamente embaladas para su experticia de ley.”3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3571, de fecha 26 de Agosto de 2007, practicada por José Flores y Wilmer Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, en LA MORGUE DEL HOSPITAL SEGURO DE GUARAGUAO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Ocular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Cerrado, constituido por una morgue, con un área de forma rectangular, piso de cerámica color blanco, paredes de dos tonos blanco y azul, pecho platabanda, observándose en estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo móvil, dos cadáveres de unas personas del sexo masculino, el primero provisto de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir tipo franela confeccionada en fibras sintéticas de color blanco, un pantalón tipo jeans, de color beige, un par de zapatos tipo botines, de color marrón, se le observan las siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS Y FISONOMICAS: piel clara, cabello corto, tipo liso cejas delgadas nariz grande y achatada, labios gruesos boca grande, ojos claros pardo oscuro, orejas normales, contextura delgada. De 1,72 cm, de estatura, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, ocho heridas una (01) en la región pectoral izquierda, una (01) en la región nasal derecha, una (01) en la región occipital izquierda, una (01) en el cuello parte lateral derecha, una (01) en la cara anterior del brazo derecho, una (01) en cara posterior del brazo derecho y una herida rasante en la región del hombro izquierdo. IDENTIFICACION DEL CADAVER: Dicho cadáver según informaciones aportadas por familiares respondía al nombre de ITRYAGO ABRAHAN JOSUE, C.I. V-19.169.732, de 20 años de edad, el segundo desprovisto de vestimenta, se le observan las siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS Y FISONÓMICAS: piel morena, cabello, cejas poblados, nariz grande y achatada, grande y abanicada, cara ovalada, boca grande, contextura fuerte de 1.80 cm, de estatura, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: se le observan diez heridas en la siguiente áreas anatómicas: una (01) en la región infraescapular izquierda, dos (02) en la región axilar derecha, una (01) en la región frontal derecha, una (01) en la región del hombro izquierdo, una (01) en la región orbital derecha… IDENTIFICACION DEL CADAVER: Dicho cadáver según informaciones aportadas por familiares respondía al nombre de AGUILERA GARCIA DOIGLAS ALEXANDER,…”4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano DOUGLAS RAFAEL AGUILERA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.228.802, residenciado en la vereda 14, sector 03, casa número 1, Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de parte de mi yerna CARLA RUIZ, quien me informó que a mi hijo de nombre DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA, lo habían matado en una discoteca de nombre PACHANGA, ubicada al frente del crucero de Lechería, y yo me trasladé hasta el lugar y allí me dijeron que a mi hijo se lo habían llevado hasta el Centro Medico Anzoátegui, y cuando llegué allí me dijeron que había muerto.”5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 26 de Agosto de 2007, tomada a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ TRINI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.899.007, residenciada en la Calle Eulalia Buroz, casa número 15-40, Portugal Abajo, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi casa cuando recibí una noticia de parte del ciudadano JAVIER REBALAES, que a mi hijo de nombre ABRAHAM JOSUE, lo habían matado en la discoteca PACHANGA, y a mi otro hijo de nombre MOISES ABRAHAM ITRIAGO, lo habían herido y a un amigo de ellos de nombre DOUGLAS AGUILERA, también lo habían matado, en momentos que se encontraban en dicha discoteca.”6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano JAVIER RAFAEL REBANALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.535.532, residenciada en la Calle Democracia, casa Nro. 7-141, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “Resulta que el día sábado 25/08/07, me encontraba en compañía de unos amigos de nombres ABRAHAN ITRIAGO (occiso) DOUGLAS (occiso) y MOISES ITRIAGO, en la discoteca ubicada en el crucero de lechería y cuando íbamos a entrar a uno de los muchachos de nombre DOUGLAS, no lo dejan entrara porque se encontraba armado y se regresó, metió el arma de fuego en la cartera de su novia del cual desconozco su nombre y pasaron, yo no pude pasar porque se me olvidó llevar mi cédula, es cuando le digo a los muchachos que entren y yo me regresé para mi casa a buscar la cédula, aproximadamente como una hora después regreso a la discoteca y cuando estoy entrando hay tres sujetos que estaba armados, enterando delante de mi y el portero no los reviso adentro, me consiguió con los muchachos y la novia de DOUGLAS, luego de pasar un rato aproximadamente como a la media hora de haber entrado y luego de pasar un rato aproximadamente como a la media hora de haber entrado y reunirme con los muchachos, los sujetos que estaban entrando delante de mi a al discoteca se acercaron a mi amigo de nombre ABRAHAN ITRIAGO, y le dispararon en varias oportunidades, luego le dispararon a DOUGLAS es cuando MOISES ITRIAGO, y yo salimos corrieron, cuando de repente siento un disparo en mi mano derecha y a MOISES le dieron un tiro en el cuello y otro en el brazo, salimos como pudimos del local y cuando MOISES estaba afuera por la bomba de gasolina que esta afuera del local, los mismos sujetos salieron en tres motos y dos de ellos estaban en una moto siguieron a MOISES y el que iba de barrillero le volvió a disparar a MOISES en varias oportunidades y luego salieron hacia la vía de Puerto la Cruz, yo me regresé a ver a MOISES estaba y lo llevamos al médico.”7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto de 2007, tomada a la ciudadana CARLA ELIZABETH RUIZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.221.038, residenciada en el sector III, vereda 14, casa número 01, Las Casitas, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso. “resulta que el día sábado 25/08/2007, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA, (occiso) un compañero de mi esposo de nombre ABRAHAN ITRYAGO (occiso), una hermano de ABRAHAM de nombre MOISES ITRYAGO, y otro amigo de ellos de nombre JAVIER, nos fuimos para la discoteca PACHANGA, ubicada en el centro comercial Paris, en el crucero del Lechería, una vez en el local cuando nos decidimos entrara al local a mi esposo de nombre DOUGLAS ALEXNADER, no lo dejaron pasar porque para ese momento portaba un arma de fuego, luego este me lo entregó y yo lo metí en mi cartera y pudimos pasar, pero al amigo de los muchachos de nombre JAVIER, no pudo pasar porque no tenía cédula, este se regresó para si casa a buscarla, seguidamente entramos y estábamos en la parte de adentro de los mas tranquilo compartiendo, al otro sujeto de una hora vemos que entra el amigo de los muchachos de nombre JAVIER REBANALES, que había ido a buscar su cédula, seguimos compartiendo yo me encontraba bailando con mi esposo, y cuando terminado de bailar nos fuimos para la barra donde estaban los demás y de repente me tiran al piso y comienzo a escuchar varios disparos y todos salieron corriendo, yo no podía levantarme del miedo cuando lo hago que veo cerca de mi estaba el cuerpo de ITRYAGO ABRAHAM, lleno de sangre en el piso cerca de la barra, luego seguí corriendo y cuando voy bajando las escaleras me consigo a mi esposo de nombre DOUGLAS ALEXNADER, estaba muy mal herido en el piso, comencé a gritar a pedir auxilio y al rato fue que llegaron los policías del estado uniformados me prestaron ayuda, fue cuando vero que montan a MOISES muy mal herido, los llevamos hacia la clínica Centro Médico Anzoátegui, de lecherías, estando una vez allá como diez minutos de haber entrado a la clínica me informo el doctor que mi esposo ya había fallecido y MOISES estaba muy grave, al rato se presente el otro amigo de los muchachos de nombre JAVIER con una herida en la mano.” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Octubre de 2007, tomada al ciudadano NELWIL JOSE GONZALEZ ARANGURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.875.488, residenciado en la vereda 41, casa número 05, calle 08, Tronconal III; Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “Buen resulta que yo me encontraba en el local comercial Pachanga trabajando con el sonido del local, como a eso de las 01:30 horas de la mañana, cuando de pronto observo que la gente estaba montando en la tarima donde yo me encontraba y pregunto que estaba pasando me dijeron que estaban disparando rápidamente me tire el piso y espere que pasara todo hasta que llegó la policía que empezó a desalojar la gente que se encontraba allí adentro.9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada en fecha 25 de Agosto de 2008, al cadáver del ciudadano DOUGLAS AGUILERA GARCIA, en el cual se dejó constancia que las causas de la muerte de dicho ciudadano fue a consecuencia de: “Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.”10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado en fecha 26 de Agosto de 2007, al cadáver del ciudadano ABRAHAM ITRIAGO RODRIGUEZ, en el cual se dejó constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de: “Laceración y Hemorragia Cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.”11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano MOISES ABRAHAN ITRIAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.875.380, residenciado en la Calle Eulalia Buroz, casa número 15-40, Portugal Abajo, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la barra en compañía de mi hermano de nombre ABRAHAN ITRIAGO, hoy occiso cuando comenzaron a dispararnos, yo salí corriendo y cuando iba por la calle me caí porque ya estaba herido intente levantarme y escuché que se acercaba una moto y vi a un sujeto de piel blanca, de contextura delgada, que tenía una gorra que de acuerdo a su descripción me acorde que lo había visto en otra parte y me habían dicho que este se llamaba ALVARITO, el se bajó de ella y me disparó dos veces en el cuerpo, no recuerdo mas nada.” 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2007, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.511.524, residenciado en la Avenida Ríos, casa sin número, Barcelona, estado Anzoátegui, quien expuso. “Resulta que el día sábado 25/08/2007, como a eso de las 01:00 horas de la madrugada escuché, como diez detonaciones me tire al piso y al levantarme me percaté que estaba una persona muerta dentro del local comercial, llamamos a las autoridades hasta que llego la policía.”13.- ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ.14.- ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 079, practicada a un proyectil extraído al cadáver del ciudadano DOUGLAS AGUILERA GARCIA.16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, estando en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso aportar datos de su de identificación, por temor a futuras represalias; manifestando que el sujeto apodado EL ALVARITO, quien guarda relación con el homicidio de los dos funcionarios policiales que fueron ultimados en las instalaciones de la Discoteca, en el mes de agosto del año pasado; reside en el vereda 53, casa número 08. sector Tronconal IV, en esta ciudad; obtenida tal información, me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES JESUS URBINA y JUAN GONZALEZ, en vehículo particular, hacia la referida dirección., una vez presente en la misma, procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde previa identificación por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN AGUSTIN FREITES FAJARDO,…a quien al preguntarle por la ubicación del sujeto apodado EL ALVARITO, el prenombrado ciudadano nos indicó ser tío de la persona de nuestra visita, ya que no se encontraba para el momento de nuestra visita, ya que no sabe nada de su paradero, así mismo nos manifestó que su sobrino responde al nombre de ALVARO RARFAEL AVILEZ FAJARDO, acto seguido nos trasladamos a la sede de este despacho, donde verifique a través de SIIPOL, los datos obtenidos donde se pudo constatar que la numeración de cédula de identidad V-25.262.335, corresponde al ciudadano ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO,…”17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2008, tomada al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.628, quien expuso: “Bueno el día 26 de agosto del año pasado, yo me encontraba trabajando de portero en la discoteca de Pachanga, ubicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Paris, de esta ciudad, como a eso de las 10:30 horas de la noche llegaron cuatro chamos entre ellos dos policías y una chama a quien conozco como KARLA, me pagaron las entradas pasaron, como tres horas y como a la una de la mañana veo que llegan varias motos y habían 25 personas entre ellos dos a quienes conozco como EL NEGRO YONNI y ALVARITO, pasaron todos hacia la discoteca, no pasaron tres minuetos y escuché dos tiros, hice pasar para la Discoteca pero escuche como ocho tiros, y al rato llegó la policía y en ese momento subí, cuando entre logre ver a uno de los policías tirado en el piso cerca de la barra y otro en la escalera de la discoteca, los dos policías estaban muertos y todos los que estaban en las motos se fueron por la parte trasera de la Discoteca por donde esta Tránsito.”18.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27 de Marzo de 2008, al ciudadano EMILIANO RAMON DIAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.930.270, residenciado en la Urbanización Venezuela, Lechería, estado Anzoátegui, quien expuso: “resulta que yo esa encargado de la discoteca Pachanga y en el mes de Agosto del año pasado, en ese lugar asesinaron a dos personas que según eran policías del estado, yo lo que puedo informar a ese día en un momento que yo me acerqué a la puerta principal con la intención de salir hacia la parte donde el persona de seguridad y donde estaba Teodoro Plaza cobrando las entradas, vi cuando entraron un sujeto a quien conozco como El Negro Jhonny, venía con otros sujetos mas, no se que cantidad de sujetos, ni tampoco los detalles, el negro Jhonny me da la mano y vi que en los dientes tenía como frenillo, luego como al minutos de yo haberle dado la mano al negro Jhonny que me voy a sentar al lado de Teodoro Plaza, escuchó como nueve disiparos, en ese momento busco refugiarme pero no encuentro donde hacerlo, luego inmediatamente por la puerta principal, empieza a salir la gente desesperada, veo a una persona delgada, de estatura norma, típico malandro, con un pantalón oscuro pegadito, no le vi bien la cara, ese sujeto tenía un jeans oscuro, tenía una pistola cromada pero como vieja ese sujeto sale por la puerta conjuntamente con la gente, luego veo que en la escalera se cae una persona que estaba herida y escucho a una mujer decir que no se muriera que la ayudara que él era policía, al ratico cuando entro al negocio a ver que había sucedido adentro observo que por la barra estaba un joven muerto tirado en el piso, luego como a los quince minutos llego una patrulla de la policía y fueron ellos que se llevaron al sujeto que se había caído por las escaleras, después llegó la petejota y levantó el muerto que estaba por la barra. De todo lo anteriormente señalado y que esta plasmado tanto en las actuaciones presentados por la representación fiscal como en al decisión de la orden de aprehensión este tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, es el autor de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos ALVARO RAFAEL AVILEZ; como este caso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esto de acuerdo a los hechos, disintiendo con el debido respecto de lo imputado por el fiscal cuando lo califico como homicidio calificado, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal en vigencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO sancionado en el articulo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA Y ABRAHAN JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ Y LAS LESIONES EN PERJUICIO DE MOISES TRIAGO RODRIGUEZ Y JAVIER REBANALES, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que acuerda esta Juzgadora acoger de acuerdo a las actuaciones de los actos ya analizados DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado e identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando la orden de aprehensión dictada en fecha 19-05-2008; por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Para aquel entonces cuando se dictó la orden de aprehensión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCIA y ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ y que en este acto de igual forma decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por lo que hay la comisión para quien aquí decide elementos de convicción para estimar, que el presunto imputado es autor o partícipe de los hechos que se le imputan; Hechas las siguientes consideraciones este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el debido respeto disiente de la solicitud del Defensor de Confianza, en relación de que no se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: ÁLVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO; considerando quien aquí decide que sus argumentos no son suficientes ni válidos para que este Tribunal desestime la orden de aprehensión. Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona. TERCERO: Remítase oficio al Internado Judicial de Barcelona, participando la decisión dictada en esta misma fecha de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado de autos, ciudadano: ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCIA y ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso mediante el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 8:40 de la noche.- Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


Con la interposición del presente recurso de apelación, el recurrente pretende que esta Alzada declare la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 21 de mayo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial, al establecer que durante la celebración de dicho acto realizó tal pedimento, alegando que en el presente caso no constaba orden de inicio de investigación, aunado al hecho que las mencionadas actuaciones fueron presentadas en copia simple siendo difícil su lectura; tal pedimento fue declarado Sin Lugar por el predicho Juzgado.


Por otro lado alega el apelante que, en la misma oportunidad del acto de la declaración de su defendido solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la Juez del Despacho in comento no se pronunció al respecto incurriendo en denegación de justicia.




Discriminadas las denuncias traídas ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al presente escrito impugnativo, esta superioridad hace las siguientes consideraciones:


El Código Orgánico Procesal Penal establece en Titulo VI, capítulo II, específicamente en el artículo 190 taxativamente el principio de las nulidades expresando que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte el artículo 191 ejusdem nos refiere lo atinente a las nulidades absolutas, a tal efecto expresa que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Carta Magna, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma manera establece el artículo 196 ibidem que la nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, también el mentado dispositivo nos indica que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin embargo establece una limitante, pues si la solicitud es denegada el auto será inapelable.

En atención a esto, observa esta Superioridad luego de analizado el acta contentiva de la audiencia de presentación, que ciertamente en esa oportunidad la Defensa de Confianza solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, siendo declarada Sin lugar, lo cual indefectiblemente lleva a considerar a quienes aquí decidimos que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo prevé la parte in fine del precitado dispositivo procesal penal; por tanto esta Alzada pasará de seguidas a estudiar el otro punto de impugnación o denuncia referente a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del la Juez a quo respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.

Así tenemos que, una vez revisada el acta contentiva de la audiencia de presentación a través del sistema Juris 2000, así como la copia de la decisión proferida con ocasión a tal audiencia, la cual se encuentra agregada al presente escrito recursivo, se pudo constatar que efectivamente el defensor de confianza del imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, luego de la petición de nulidad absoluta, solicitó a la Juez de la recurrida la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sin embargo no es como temerariamente pretende hacer ver el recurrente, al alegar la falta de pronunciamiento de ésta, pues luego de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano antes aludido conforme a lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como el 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal Venezolano, procedió ésta a expresar que discrepaba de la solicitud del Defensor de Confianza, en relación a que no se decretara la medida de coerción impugnada, considerando que los argumentos de la defensa no eran suficientes o validos para que ese Tribunal desestimase la Orden de Aprehensión; entendiéndose con esto una clara negativa de su petición de medida cautelar menos gravosa; por tanto no puede probar el impugnante la denegación de justicia alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera aduce el impugnante en el mismo punto anterior, que le fue violado a su defendido el derecho a la defensa; en atención a ello esta Corte de Apelaciones ilustra al recurrente al respecto; así tenemos que el proceso no es más que un medio para materializar el aseguramiento y las soluciones que se presentan con ocasión de una controversia, en el presente caso estamos frente a la presunta comisión de un delito alarmante que atenta contra el derecho mas sagradamente protegido por nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, de tal delito se presume como autor a ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, quien fue puesto a la orden del juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por ese mismo Despacho, y a quien se le concedió el derecho a ser escuchado previamente asistido de su defensor, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral que hoy se pretende impugnar; contrario sería, si el imputado no fuere oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un Juez competente independiente e imparcial; no hubiese sido informado acerca de los hechos imputados; no se le hubiese concedió a su Abogado de Confianza el tiempo necesario para preparar su defensa, ya que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor; igualmente se evidencia que el Juez de Control N° 3 es por la naturaleza del delito, su Juez natural; le fue advertido al precitado encausado el precepto constitucional que establece ninguna persona puede confesarse culpable o declarar contra sí misma, por ello no entiende esta Alzada a que infracción se refiere el quejoso, ya que está demostrado en el expediente que se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia se debe declarar sin lugar la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.


Determinado lo anterior, y resueltas como fueron las precedentes denuncias, entraremos a estudiar los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar si la medida privativa de libertad cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho.

Establece el artículo 250 ejusdem que el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último debe reinar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sigue expresando el mentado dispositivo que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado, debiendo expedir una orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó la medida, si se consideran cumplidos tales requisitos.

Continua, estableciendo que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones habidas que, el 21 de mayo del año 2008, fue presentado ante el Juzgado de Control 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual solicita en contra del imputado ya identificado, Medida Judicial Privativa de Libertad al considerar la presencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el mismo es el participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA y ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ; a tal pedimento fiscal el susodicho Juzgado, se pronunció acordándolo con lugar.
Ahora bien, hecho el anterior análisis, se destacan los siguientes aspectos:

Como ya se estableció, nuestro Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.





También se dejó claro precedentemente que tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.



Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso que nos ocupa, se evidencia de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, que al mismo le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, en ese acto, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, evidenciando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como el 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DOUGLAS ALEXANDER AGUILERA GARCIA y ABRAHAM JOSUE ITRIAGO RODRIGUEZ; los cuales representan una pena mayor de 10 años de prisión en su límite máximo, de allí se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado al concurso real de delitos y a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.


Al mismo tiempo, se le indica a la recurrente que en el supuesto negado, que existiese violación en el presente caso, la misma cesó desde el momento en que éste fue puesto a la orden del juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, ello en virtud de lo expresado por la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la que entre otras cosas se dijo lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto no comparte esta Superioridad lo argumentado por la defensa.


Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada, en los términos antes expuestos la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE


De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas. De la misma manera aprecia esta Alzada que no existen elementos que soporten el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ya nombrado ciudadano, salvo las consideraciones observadas por la defensa, las cuales no son compartidas por esta Corte Y ASÍ SE DECIDE.











Por ultimo esta Superioridad no puede pasar por alto el hecho alegado por el recurrente en cuanto a la falta de orden de inicio de investigación, en atención a ello se le ilustra que al folio 1 de la pieza II de la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-002206, cursa la mentada orden de inicio de la investigación del 27 de agosto de 2007, suscrita por la Fiscalía 2° del Ministerio Público (fiscal de Guardia) en virtud que ese Despacho Fiscal tuvo conocimiento mediante oficio 12579, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acerca de la comisión de un hecho punible (HOMICIDIO); correspondiendo luego por distribución a la Fiscalía 1°. Aunado a ello, advierte esta Alzada el contenido de las siguientes normativas legales a saber:


El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla…”


Por su parte el artículo 300 que “…interpuesta la denuncia…, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación…”, por lo que se concluye que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para ordenar el inicio de la investigación, sin perjuicio de que o cual fiscalía, sea la que ordene tal actuación, pues es bien sabido por este Corte de Apelaciones que en este Estado el Ministerio Público al igual que los Tribunal de Control desempeñan un rol de guardia, y en el caso que nos ocupa, la Fiscalía 2° al encontrase de guardia ordena el inicio de la investigación, correspondiéndole luego a la Fiscalía 1° continuar conociendo el procedimiento en cuestión. Siendo reforzando dicho enunciado bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3.314 de fecha 02/11/2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual manifiesta que:

“…en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado)…” (Resaltado de esta Corte).



De igual modo, nos remitimos a considerar la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala hace notar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario…”


Por lo cual está alzada considera necesario recalcar que las actuaciones efectuadas por los representantes del Ministerio Público, son efectuadas como un bloque unísono, cooperativo e indivisible, libre de cualquier límite impuesto por asuntos de competencia o alcance territorial, únicamente retraído a las instrucciones de la Fiscalía General de la República como órgano regulador y representativo por medio de las Fiscalías Superiores de cada Jurisdicción Estadal, por lo cual considera esta Superioridad que la denuncia formulada se encuentra fuera de lugar y por ende las actuaciones efectuadas por el representante fiscal, encuadran dentro del marco legal, no siendo susceptibles de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.



En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal.






DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ALVARO RAFAEL AVILEZ FAJARDO, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal y demás razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 250 ejusdem.


Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO