REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000024
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2° y 4° por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Por auto del 18 de marzo de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 16 de junio de 2008, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el recurrente, Dr. ARTURO GONZALEZ y el acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, previo traslado desde la Zona Policial N° 3 de la Policía de este Estado; no así el Fiscal 20° del Ministerio Publico, ni la victima de autos, quienes fueron debidamente notificados para este acto. En el mencionado acto se dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de junio de dos mil ocho, siendo las doce y cuarenta de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abog. ARTURO GONZALEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente, Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ y el acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, previo traslado desde la Zona Policial N° 3 de la Policía de este Estado; No asì el FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS, ni la victima de autos, notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abog. ARTURO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad debida, el sentenciador lo que hizo fue una mera formalidad del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, el delito de Robo Agravado a mi Defendido, el hecho incriminoso y la relaciòn del hecho dañoso, la ciudadana victima Esdras Quintero manifestó que este único testigo fue tomado por el sentenciador, dice que porque fue el único que estuvo presente, se contradice cuando dice que por una llamada radiofónica se encontraban unas personas sacando de una rancho, unos objetos, y encontraron un cuchillo y le hicieron experticia a una moto, de ser asì, la defensa se pregunta en fecha 22/01/2008, los funcionarios Oswal Faneite y Daniel Ojeda, dando como resultado, que la victima dice que estaba acompañada de su hijo, que es el dueño de la moto, este señor jamás estuvo ni declaro en la audiencia, da por hecho y tomando en cuenta el testimonio, el juez dice que tiene que con prueba o sin ella tiene que ser condenado, eso es en lo que se refiere a la primera denuncia, por lo que solcito se anule la recurrida y se pronuncie un tribunal distinto al que pronuncio el fallo; se violento el art. 452 numeral 2, por cuanto el ciudadano Magistrado estima los hechos y hace un recuento de los hechos, metieron a la victima Esdras Quintero en un baño y la introdujeron en un baño, obviaron el testimonio de los ciudadanos Glenda García Caraguiche y María Cariaco, y estas pruebas jamás fueron ofertadas, el armamento y la moto, por cuanto el Magistrado dice que estaba en una cadena de custodia, jamás en el debate oral y publico se exhibió el cuchillo, la moto, los documentos de la moto para ver si eran propietarios de esa moto, se violo el articulo 49 Constitucional, resumiendo esta segunda denuncia, si el sentenciador tuvo una prueba que es irrefutable, único testigo presencial, como es que obvio el testimonio de la señora Glenda García y Maria Cariaco, la experticia del cuchillo que hizo Faneite y Ojeda, y no hizo una conclusión, violándose este principio, solicitando a esta corte que anule esta decisión de acuerdo al segundo pedimento y se realice un nuevo juicio oral y publico, en tercer punto, la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal obvio tomar el testimonio de los funcionarios Daniel Ojeda y Faneite, estos señores dicen que en la entrada principal tienen dos puertas y tienen signos de violencia por apalancamiento, y como es que esta señora dice que tres sujetos la sometieron y la metieron en el baño, quienes dicen la mentira, no los pueden sorprender de esta forma involuntaria, ella dice que quien vio fue su hijo y la victima jamás hablo de violencia, como la de las puertas, también la falta de motivación esta por cuanto desestimo el testimonio de las ciudadanas GLENDA GARCIA y Maria Cariaco, como es que en la denuncia la señora Esdras Quintero dice que fue a las siete de la mañana y la detención fue a las 7:00 de la mañana en un rancho, que se encontró una moto y un arma blanca en la moto, estamos en la violación a una sentencia por falta de motivación, existe un error de justicia que se diò en el Tribunal Itinerante N° 10, que la sentencia sea anulada, que se realice un nuevo juicio por la justicia y la verdad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, trabajo cauchero, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:”Me encontraba en Puerto Píritu tomando unas cervezas después me iba a la casa de mi mujer y como acababa de llegar me dijo que montara una moto en la patrulla, y como no quise me llevaron detenido, soy inocente, quisiera salir en libertad y estar con mi familia. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra al recurrente, para que sucesivamente presente las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Dr. ARTURO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se violaron el principio de las máximas de experiencias, por unas pruebas y se desechan otras, el nuevo paradigma nos dice que deben valorarse las pruebas oídas en presencia de las partes, el Magistrado operador de justicia, debe tomar en cuenta las que va desechar y porque las desechas, lo hace con el solo hecho en base al testimonio de la victima Esdras Quintero, no se debería condenar por el solo hecho de la testigo victima, el único funcionario policial que vino fue Salcedo, el hijo de la señora Esdras y dueño de la moto, jamás vino a deponer sobre los hechos, tampoco al señor Flores, y no se le diò cabida al testimonio del señor Faneite, de que la puerta estaba forzada violentada por apalancamiento, se esta juzgando a una persona inocente, no fue condenada como dice el COPP, sino por el solo dicho de la victima, eso esta abolido en nuestro país. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo la una y seis (1:06 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor del acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“….PRIMERA DENUNCIA
El Sentenciador empleo el artículo 22 ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conectándose entre sí para sacar sus conclusiones, pero al analizar su razonamiento se evidencia que esos principios rectores de la sana crítica principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fue violentado por el sentenciador......
La deposición realizada en sala de juicio de los testigos y expertos, la víctima testigos ESDRAS MARIELLY QUINTERO…Este testimonio el único presencial que fue promovido como órgano de prueba. Y presencial como lo es del testigo – victima único, el cual es claro, lógico y categórico, captado mediante la inmediación, acusado pleno conocimiento en la psiquis de este juzgador, más allá de cualquier duda. Razonable, poniendo en relevancia la concurrencia del hecho, los elementos que configuran el hecho dañoso o delictivo, como lo es el robo agravado……
El testimonio de ciudadano Inspector JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO,…..este testimonio es armonioso y conteste con el dicho de la víctima- testigo ESDRAS MARIELLY QUINTERO, por cuanto se corrobora con este testimonio, y da certeza a este juzgador de la ocurrencia del hecho dañoso cometido en perjuicio de la víctima, dándole pleno valor probatorio a este testimonio, que al ser adminiculado y concatenado como contestación de la ocurrencia de hecho, constituye una corroboración periféricas de carácter objetivo sobre el testimonio de la víctima-testigo.
De igual manera compareció a sala de juicio el experto ciudadano JOSE GREGORIO FLORES………
El presente dicho del experto que practico la experticia a un objeto de valor criminlaístico incautados el acusado es el medio probatorio para evidencias, que este es el mismo cuchillo para someter a la víctima a lo cual, este juzgador le da pleno valor probatorio al ser adminiculado y concatenado con el delito de la víctima testigo……
Ciuadano Magistrado, reconoce de manera expresa las declaraciones de la víctima y los expertos por cuanto de la denuncia la víctima dice que no logro ver a las personas que lo sometieron porque la tenían por detrás así como los expertos se contradicen conjuntamente con el inspector por cuanto este ciudadano jamás estuvo presente en el sitio de los acontecimientos sino lo que hizo fue prestar apoyo a la comisión que él había enviado a una casa tipo rancho en Puerto Píritu contradicción que se evidencia con la inspección numero 22 de fecha 16 de enero del año 2.006….
La defensa se pregunta qué métodos jurídicos utiliza el sentenciador para valorar las pruebas testimoniales por demás contradictorias con el dictamen de los peritos y establecer con ellas la responsabilidad penal del acusado?. Con ese razonamiento jurídico se pone en peligro el estado de derecho y la verdadera esencia del juicio oral y público, eliminándose por completo la presunción de inocencia, pues a criterio del juez de la causa en el presente caso el delito de robo es el punto esencial de juicio de valor, dando a entender que con pruebas validad o no desechando experticias y declaraciones testimoniales tomando como valida otras en el presente caso del acusado siempre será condenado
SEGUNDO DENUNCIA
….el presente recurso de apelación lo fundamento en el numeral segundo del art. 452 del código orgánico procesal penal, y en tal sentido denuncio que la sentencia recurrida está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente ya que el título denominado hechos que el Tribunal estima acreditado, se evidencia lo siguiente:
…….el presente recurso de apelación lo fundamento en el numeral 2do y 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, y en tal sentido denuncio que la sentencia está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente , “ya que el título denominado: hechos que el tribunal estima acreditado: se evidencia lo siguiente: una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado que el día 20 de diciembre del año 2005, en horas de la mañana, en la avenida Las Mercedes del sector los Curas…..tres sujetos se introdujeron y bajo amenaza, sometieron a sus ocupantes, procediendo a extraer artículos del hogar y una moto llama…..siendo uno de estos sujetos vistos irreconocidos, en momentos en que introducían a un baño de la vivienda a una de sus víctimas……correspondiendo al nombre de JORGE ALEXANDER VASQUEZ….
……comparando el párrafo ut supra transcrito, con los medios de prueba que fueron recibidos en la audiencia oral y pública……ante este hecho denuncio claramente y con certeza que la recurrida está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que como dije antes, ciudadano Juez, indujo como medio de prueba para sustentar su fallo, además de los funcionarios y un único testigo como lo es la víctima, una evidencia que jamás fueron promovidas, ni recibidas en el juicio oral, como lo es el armamento (cuchillo) con que sometieron a la víctima, para cometer el hecho punible………así como tampoco la moto que forma parte de unos de los elementos del cuerpo del delito, violando de esta manera principios fundamentales del juicio oral y público como son la inmediación, la concentración, la oralidad y la publicidad, así como el debido proceso….
Por los razonamientos expuestos en esta denuncia que hago al amparo en el artículo 457 de Código Orgánico Procesal penal, solicito sea declarado con lugar la denuncia formulada, se declare la nulidad de presente sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal distinto al que me pronuncio el presente fallo impugnado.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el numeral 2do del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falla de motivación de la sentencia definitiva.
El Tribunal de recurrida omitió valorar el testimonio de los expertos DANIEL OJEDA Y OSWAL FANEITI del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Delegación de Barcelona, los cuales realizaron la inspección N° 022 de fecha 16 de Enero del año 2006……
Alegando al artículo 357, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° ibidem del C.O.P.P., observe Ciudadana Juez, está inspección la cual no queda dudas es genuina, auténtica, pone al descubierto que el relato de la víctima dado el día 20-12-2005….es contradictorio, plagados de dudas Cito Folio 7….
Cuando los funcionarios del C.I.C.P.C., señalan en la inspección 022, la cual riela Folio 31….que hay signos de apalancamiento de una de las puertas, violencia en ambas cerraduras y la víctima jamás nos habla de tal violencia.
También desestimo los testimonios de MARIA JOSE CARIACO y GLENDA COROMOTO GARCIA CARAGUICHE, son contestes al afirmar que el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ, venía con una botella de cerveza en la mano ebrio y que eso fue como a la 7:00 a.m., y la segunda de los nombrados manifestó que ella conversó con JORGE ALEXANDER VASQUEZ, cuando salía para su trabajo todo esto sucedió como a las 7:00 a.m..
…el sentenciador la primera instancia de manera deliberada desestimó el testimonio de esos expertos y los dos testigos promovidos por la defensa de una forma deliberada porque de haber valorado hubiese desestimado por inverosímil la declaración de único testigo-víctima que aparece en este proceso…….
Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de la debida motivación; tal como se expresa en el Art. 452 aparte 2do del C.O.P.P. omitiendo a la figura de manera expresa la valoración de una prueba que elimina el nexo de casualidad de participación en la comisión del hecho punible, durante la celebración de juico oral y público, y por esa razón la recurrida lo valoró sin tomar estas consideraciones…..
Analizadas suficientemente las contradicciones que he señalado, denuncio ERROR IN IUDICANDO, error en justicia, constitutivo, en error de Ley expresa: que hace de oficio procedente la colaboración de un juicio oral, solicitado en recta aplicación del sano derecho.
APELO de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en la que se condena al acusado citado supra, fundamentando mi apelación en el artículo 452 en su numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente denuncia debe ser declarada con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y público. En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarada con lugar y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido…..”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia amplia para actuar en el estado Anzoátegui, Abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“CAPITULO I
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal….
“CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
La parte recurrente en su escrito de apelación, realizó tres denuncias en contra del fallo publicado en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Estado Anzoátegui, a continuación de forma detallada paso a dar contestación a las mismas:
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
Respetados Magistrados, la parte recurrente no fundamenta la presente denuncia en ninguna de las causales señaladas en el artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por tal motivo es imposible para este representación Fiscal dar contestación a la misma en los parámetros establecidos en la Ley Procesal, en tal sentido es importante traer a colación la sentencia numero 362 de fecha 10 de octubre de 2003, de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo…..
Sin embargo este Representante Fiscal verificó en la presente denuncia que el recurrente solo procedió a dar breve trascripción de la sentencia…..argumentando que: “….la víctima dice que no logro ver a las personas que lo sometieron porque la tenían por detrás….”, Circunstancia que se aleja de la verdad procesal ya que la ciudadana ESDRAS MARIELY QUINTERO (víctima en el presente caso) en fecha 21 de noviembre de 2007 señaló al Tribunal de Juicio lo siguiente: “…La persona que nos tenían (sic) bajo amenaza nos ordena levantarnos del piso, e introducirnos en el baño; al abrir la puerta del baño nos percatamos del espejo, allí vi la cara de quien nos tenia sometidos, y es la persona que esta sentada aquí en la sala en carácter de acusado….”
Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia……
CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En relación a la presente denuncia, es opinión del Ministerio Público, que la parte recurrente no es clara al momento de señalar el ordinal 452 de nuestra Ley Penal adjetiva en que fundamenta la misma, al parecer trata de indicar que el sentenciador incurrió en la violación señalada en el último aparte del ordinal segundo de la citada norma, la cual nos habla de la incorporación al proceso penal de pruebas obtenidas de forma ilegal, al señalar que el “cuchillo” y “la moto” no fueron exhibidos en el debate oral y público.
….es importante indicar que en el presente debate oral y público se presentaron al mismo los ciudadanos JOSE FLORES Y RAUDY GUZMAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia del “cuchillo” y “la moto” respectivamente, estos funcionarios fueron contestes en ratificar en toda y cada una de sus partes las experticias realizadas, dando de esta manera fiel cumplimiento a lo señalado en el artículo 354 de nuestra Ley Penal Adjetiva; ahora bien, mal puede señalar el recurrente que dichas pruebas fueron incorporadas de forma ilegal por no haberse realizado la exhibición de las mismas en el debate oral y público…..
Por lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia….
CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA
…..esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Décimo de Juicio Unipersonal (Itinerante) del Estado Anzoátegui al momento de dictar la correspondiente sentencia, en ningún momento incurrió en falta de motivación, ya que el aludido fallo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 en todos y cada uno de sus ordinales, haciendo especial mención en el contenido de los ordinales 3 y 4, es decir el Tribunal Décimo de Juicio Unipersonal (Itinerante), realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevó a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el acto de Juicio Oral y Público…. Con plena observación de las garantías de Ley, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal Décimo de Juicio…. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del referido Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que efectivamente quedo evidenciado en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, se observó en el fallo recurrido que el Tribunal Décimo….fundamento punto por punto de manera bien exhaustiva y analizada, ya que dicha sentencia dictada para condenar al ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ las realizó el órgano Jurisdiccional una vez concluido el debate, y habiendo estudiado las pruebas controvertidas en el mencionado acto de Juicio Oral y Público donde efectivamente quedó demostrado que el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ en fecha 20 de diciembre del año 2005, conjuntamente con otros sujetos desconocidos ingresaron de forma ilegal en la Residencia Esdras…….y bajo amenazas de muerte sometieron a sus ocupantes y procedieron a sustraer artículos del hogar y una moto maraca Yamaha….siendo el ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui zona 03 de Puerto Píritu; y reconocido en juicio plenamente por la víctima…….
Por lo antes ampliamente señalado, esta Representación Fiscal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo revisto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, del escrito interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del JORGE ALEXANDER VASQUEZ…..en virtud de ello solicito respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación de sentencia intentada por el Abogado ARTURO GONZALEZ, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho. En consecuencia solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“.…Esta unidad de probanzas que eConsiderando este juzgados, en primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, a la autoría del hecho, que en aplicación de la reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, causan absoluto convencimiento, sobre a quien recae la culpabilidad por el hecho dañoso, como es el ROBO AGRAVADO, cometido por el ciudadano: JORGE ALEXANDER VASQUEZ, en perjuicio de la ciudadana: ESDRAS MARIELY QUINTERO,…..
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por lo cual el presente fallo ha de ser condenatorio. Y ASÍ SE DECIDE…….
EN CUANTO A LA PENA
El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de Trece (13) años con Seis (06) meses de prisión, pero, tomando en cuenta que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ibidem, se rebaja dicha pena hasta su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales correspondientes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: JORGE ALEXANDER VASQUEZ……. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESDRAS MARIELY QUINTERO, más las accesorias legales correspondientes…..”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, fundamentado en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar la violación de los principios rectores de la sana crítica, principios de inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo término, denuncia que la sentencia recurrida está fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente, específicamente en los hechos que el tribunal estimó acreditados, ya que la recurrida admitió como medio de prueba unas evidencias que jamás fueron promovidas, ni recibidas en el juicio oral como lo es el armamento con el que sometieron a la víctima para cometer el hecho punible (cuchillo), así como tampoco la moto que forma parte de uno de los elementos del cuerpo del delito, violando en su criterio principios fundamentales del juicio oral y público como lo son la inmediación, la concentración, la oralidad y la publicidad, así como el debido proceso, ya que considera que debió seguirse conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, denuncia el impugnante la falta de motivación en la sentencia definitiva, ya que en su criterio el Tribunal a quo omitió valorar el testimonio de los expertos DANIEL OJEDA y OSWAL FANEITI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales realizaron la inspección N° 22 de fecha 16 de enero de 2006, ya que en su criterio no queda dudas que la víctima miente flagrantemente. Delata además el quejoso que el Juez de la recurrida también desestimó las deposiciones de MARIA JOSÉ CARIACO y GLENDA COROMOTO GARCÍA CARAGUICHE, las cuales eran testigos ofertadas por la defensa, cuyas deposiciones de haber sido valoradas se hubiese desestimado por inverosímil la declaración del único testigo-víctima que aparece en el proceso.
Ahora bien, discriminadas las tres denuncias invocadas por el apelante, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados como violados observa:
En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el recurrente denuncia como violados tales principios, aduciendo que el mentado dispositivo legal, sólo fue empleado por el Juez primera instancia como una mera formalidad; en atención a esto esta Superioridad observa del escrito recursivo, que el impugnante sólo hace una transcripción de la sentencia objetada sin establecer de manera cónsona en que hechos basa su denuncia, pues advierte que “la víctima dice que no logró ver a las personas que la sometieron porque lo tenían por detrás”; así como los expertos se contradicen conjuntamente con el inspector por cuanto “este ciudadano jamás estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, sino lo que hizo fue prestar apoyo a la comisión”, contradicción ésta que según los dichos del impugnante se evidencia con la inspección N° 22 del 22 de febrero de 2006, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DANIEL OJEDA y OSWAL FANEITES.
Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:
La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.
En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.
En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.
Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de la experiencia cotidianas.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.
Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)
De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta primera denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo condenatorio; observando esta Alzada que el decisor cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.
El a quo sí apreció aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los ciudadanos ESDRAS MARIELY QUINTERO (victima–testigo), del testigo referencial JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO, de los expertos JOSE GREGORIO FLORES y RAUDY JOSE GUMAN así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate; por ende debe declararse sin lugar esta primera denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, al haber sido incorporados como medios de pruebas para sustentarse la moto y el arma de fuego objeto del presente proceso penal, violando así en criterio de la defensa el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido exhibido en el mentado acto los bienes incautados, aunado a no haber sido promovidos; en atención a esto, esta Alzada observa que si bien los mencionados objetos, no fueron exhibidos durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos cierto que su exhibición no fue solicitada por ninguna de las partes al ofertar las pruebas en la respectiva oportunidad procesal ante el juzgado de Control que conoció la causa; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este punto objetado, debiendo declararse sin lugar esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto a la falta de motivación alegada, se desprende de la redacción del escrito de apelación, que la defensa confunde los términos de inmotivación e ilogicidad del fallo, en el entendido que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De manera contraria, se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”
(Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
Para proseguir, creemos pertinentes por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.
Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante que la recurrida omitió valorar el testimonio de los expertos DANIEL OJEDA y OSWALD FANEITE, quienes realizaron la inspección N° 22 del 16 de enero de 2006 practicada en el sitio de los hechos; así como desestimó los testimonios de las ciudadanas MARIA JOSÉ CARIACO y GLENDA COROMOTO GARCIA CARAGUICHE; obviando según sus dichos, de manera expresa la valoración de una prueba que elimina el nexo de causalidad de participación en la comisión del hecho punible, durante la celebración del Juicio Oral y Público; de tal afirmación deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que el hoy recurrente, denuncia de manera generalizada todos los supuestos anteriores sin discriminar, en cual de tales vicios considera que incurrió el Juez a quo.
La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.
Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”
(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)
Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”
(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:
La defensa del acusado ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que en el desarrollo del presente caso, ya que en su criterio el Tribunal a quo omitió valorar el testimonio de los expertos DANIEL OJEDA y OSWAL FANEITI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales realizaron la inspección N° 22 de fecha 16 de enero de 2006, ya de la misma no queda dudas que la víctima miente flagrantemente. Delatando además que el Juez de la recurrida también desestimó las deposiciones de MARIA JOSÉ CARIACO y GLENDA COROMOTO GARCÍA CARAGUICHE, las cuales eran testigos ofertadas por la defensa, cuyas deposiciones de haber sido valoradas se hubiese desestimado por inverosímil la declaración del único testigo-víctima que aparece en el proceso.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el objetante.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.
De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido por JORGE ALEXANDER VASQUEZ en perjuicio de ESDRAS NARIELLY QUINTERO, resultando éste condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que el Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba, desechando además de manera razonada las deposiciones de MARIA JOSÉ CARIACO y GLENDA COROMOTO GARCIA CARAGUICHE que en su criterio eran contradictorias, lo cual hace concluir a esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, porque como se dejó antes señalado, la misma presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde.
De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes; siendo analizadas dentro de las reglas citadas por el artículo 22 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, menos aun, inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, pero en virtud de su libre albedrío, consideró culpable al ciudadano JORGE ALEXANDER VASQUEZ por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del acusado JORGE ALEXANDER VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO