REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000141
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el ciudadano JOAQUIN VILLAROEL, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ CELTA, en su carácter de solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; PLACAS BAD-88C; AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK13R8VV304780; SERIAL DE MOTOR 8VV304780; USO PARTICULAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, del mencionado vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 26 de junio del 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…YO, JOAQUIN VILLAROEL…me doy por notificado en éste acto la decisión dictada en fecha 23/04/2008, y debidamente asistido por el DR. CARLOS GONZALEZ CELTA, Abogado en ejercicio…Acudo ante su competente de autoridad para interponer Recurso de Apelación…el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, me negó la entrega material de mi vehículo…Ese vehículo lo compre de buena fe…con documentación legítima mediante compra venta ante Notaria Pública, tal como se evidencia fehacientemente de la documentación originales del vehículo las cuales se encuentra consignadas en Expediente Nro. BP01-P-2007-2691, ya que soy el único y legítimo propietario del vehículo retenido…No existe constancia de que mi vehículo se encuentre solicitado por algún organismo policial o por otra persona que se acredite la propiedad…solicito la entrega material del referido vehículo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
Notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:
” …Yo, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando con en carácter de Fiscal Auxiliar Sexto adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…estando dentro del lapso legal…ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN…considerando esta Representación Fiscal que la mencionada negativa se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo arrojo que los seriales de identificación son falsos, aun habiéndose practicado una restauración de seriales con el químico Fray no se obtuvieron los dígitos originales del vehículo…la Ciudadana Jueza CUARTA…actuó apegada a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de
Controlador del proceso penal…en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, en aras de mantener la negativa de entrega material del mencionado vehículo y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el solicitante…”(Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
” Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.115, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 1.997, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-88C, SERIAL DE CARROCERÌA: 8ZNEK13R8VV304780, SERIAL DEL MOTOR: 8VV304780. Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos en Original Documento-Poder, otorgado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.115, actuando debidamente autorizado por su cónyuge DILIANA EVELYN COLLINS DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.519, ambos de este mismo domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 31 de Agosto de 2004, bajo el No. 60, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a la ciudadana YAMILIS DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.393, con domicilio en la Urbanización Valle de Guanipa, Carrera Nº 10, Nº 35, Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui, sobre el vehículo en cuestión.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº A- 812426, de fecha 12 de Junio de 1997, a nombre de ALEXIS ORLANDO VILLEGAS PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.429.306, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER AUTO 4X4, Año: 1997, Color: ROJO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8VV304780; Serial de Motor: 8VV304780, Uso: PARTICULAR, Placas: BAD-88C, Tipo: SPORT-WAGON.
TERCERO: Resultado de la Experticia que una vez practicada la misma por el Experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub.- Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “El vehiculo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS fue este vehiculo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido de composición químico FRAY no obteniendo los dígitos Originales de este vehiculo Automotor.”
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El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER AUTO 4X4, Año: 1997, Color: ROJO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8VV304780; Serial de Motor: 8VV304780, Uso: PARTICULAR, Placas: BAD-88C, Tipo: SPORT-WAGON, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, aunado que el solicitante de acuerdo a las actuaciones no se le puede acreditar la titularidad del vehículo en cuestión, en virtud de que el Certificado de Registro de Vehículos Nº A- 812426, de fecha 12 de Junio de 1997, esta a nombre de ALEXIS ORLANDO VILLEGAS PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.429.306; en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.115, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER AUTO 4X4, Año: 1997, Color: ROJO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8VV304780; Serial de Motor: 8VV304780, Uso: PARTICULAR, Placas: BAD-88C, Tipo: SPORT-WAGON, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.- …(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Por auto de fecha 1º de Julio de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; PLACAS BAD-88C; AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK13R8VV304780; SERIAL DE MOTOR 8VV304780; USO PARTICULAR; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de acuerdo a lo presentado en actas y de la experticia realizada al mencionado vehículo que no existe una fidedigna demostración, pues no se pudo establecer sus dígitos originales, existiendo dudas.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
(Negrillas y subrayado de la corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, mas aun cuando la persona que hoy solicita, no es quien aparece reflejada en el certificado de registro automotor emitido por Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 23 de abril de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
Consta en autos original del documento poder, otorgado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.115, actuando debidamente autorizado por su cónyuge DILIANA EVELYN COLLINS DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.519, ambos de este mismo domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 31 de Agosto de 2004, bajo el No. 60, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a la ciudadana YAMILIS DEL VALLE GONZALEZ DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.393, con domicilio en la Urbanización Valle de Guanipa, Carrera Nº 10, Nº 35, Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui, sobre el vehículo en cuestión.
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, original del Certificado de Registro de Vehículos Nº A- 812426, de fecha 12 de Junio de 1997, a nombre de ALEXIS ORLANDO VILLEGAS PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.429.306, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER AUTO 4X4, Año: 1997, Color: ROJO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8VV304780; Serial de Motor: 8VV304780, Uso: PARTICULAR, Placas: BAD-88C, Tipo: SPORT-WAGON.
De la misma manera se constata que la Juez de la recurrida, valoró el resultado de la experticia practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicada al vehículo antes identificado, en la cual se concluye: “El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS, asimismo se hizo constar que sometido como fue al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido de composición químico FRAY no se logró obtener los dígitos Originales del mismo.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgado a quo, está debidamente sustentada, toda vez que siendo falsos todos los seriales del vehículo en cuestión, es considerado como una duda razonable.
En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; PLACAS BAD-88C; AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK13R8VV304780; SERIAL DE MOTOR 8VV304780; USO PARTICULAR.
Esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo le pertenece.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que si bien dice la norma que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se aplica tal dispositivo, pues el vehículo in comento posee los seriales de identificación falsos tal como se ha dejado claro precedentemente, y realizar la entrega en criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día, así pues que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; PLACAS BAD-88C; AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK13R8VV304780; SERIAL DE MOTOR 8VV304780; USO PARTICULAR. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN VILLAROEL, debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALEZ CELTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 23 de abril de 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: en su carácter de solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET; MODELO GRAND BLAZER; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; PLACAS BAD-88C; AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEK13R8VV304780; SERIAL DE MOTOR 8VV304780; USO PARTICULAR. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el mentado Tribunal. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO