REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 18 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: BP01-R-2008-0000144
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN MANZANAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 25 Itinerante, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 2 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN MANZANAREZ CASTILLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, fue dictada en fecha 18 de abril de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2008, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certifica que transcurrieron catorce (14) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por la recurrente, hasta la interposición del recurso, haciendo constar además que los días 23, 24, 25 y 30 del mes de abril y 1° y 12 del mes de mayo no hubo audiencia en ese Tribunal.

El artículo 453, nos establece la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva y al respecto establece que este se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en su defecto a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia condenatoria dictada por el Juez unipersonal de juicio N° 25 itinerante de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al finalizar el debate oral y público, publicada íntegramente dentro del lapso de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, resultando la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro para que el caso de que el juez difiera la redacción del mismo.

En el presente caso, se comenzarán a computar a partir de la publicación de la sentencia, es decir, en fecha 18 de abril de 2008 al estar las partes a derecho (notificadas) con la lectura de la decisión en audiencia oral y pública, tal como lo establece el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no es sino en fecha 16 de mayo de 2008, cuando ejerce el recurso de apelación el Abogado CORNELIO TARIFE, habiendo transcurrido catorce (14) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del código orgánico procesal penal; asimismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, el cual riela al folio 16 del presente Asunto.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN MANZANAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN MANZANAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 25 Itinerante, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 2do aparte ambos del Código Penal, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ. Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.