REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 21 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000089
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA SÁNCHEZ MARÍN, en su carácter de defensora pública primera penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre del imputado YLVEIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicada en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir una pena de CATORCE AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CASTILLO, YUBIRI VALDES MAVARES, EUDIS COROMOTO VALDES y ANGEL VALDES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“Quien suscribe MARITZA SÁNCHEZ MARÍN, actuando en este acto en representación del ciudadano YLVEIS ELOY BASTARDO LÓPEZ… a los efectos de interponer Recurso de Apelación de Sentencia definitiva
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que se inicia el presente proceso en fecha 19-08-2000, cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento actuaciones contra mi representado el ciudadano YLVEIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, plenamente identificado, posteriormente en fecha 21 de Agosto del año 2000 fue puesto a la orden del Tribunal de Control, de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, SE LE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 01-09-2000… en fecha 15 de Octubre de 2007, se distribuyó la causa a los fines de conocer los Jueces Itinerantes, siendo en fecha 17 de Octubre del presente año, este Juzgador se avoca al conocimiento de la misma el Juez Itinerante de Juicio N° 13, en Función Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien inicia el Juicio en contra de mi representado, siendo condenado por dicho juzgador, tal como se desprende la Sentencia condenatoria de la presente causa “… Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CASTILLO, YUBIRI VALDES MARAVRES, EUDIS COROMOTO VALDES Y ANGEL VALDES, debiendo cumplir UNA PENA DE CATORCE (14) AÑOS…”
Se absolvió a mi defendido por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y se condenó por los otros delitos pero esta defensa considera que no se llegó a comprobar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestre que el acusado Libéis Eloy Bastardo López, es responsable de los hechos planteados en la acusación por el fiscal del Ministerio Público en el transcurso del juicio oral y público, ya que en las declaraciones de los testigos que es la que toma el juez para condenar y fundamentar su sentencia los mismos no son contestes en sus versiones de los hechos y hay múltiples contradicciones, y por lo tanto en la justa y correcta aplicación del principio de In dubio pro reo, el juez debió absolver a mi defendido por no tener elementos de convicción sólidos y contundentes para aplicar una sentencia condenatoria a mi justiciable plenamente identificado en autos, y esta situación fue planteada por mi en las conclusiones que oportunamente tuve a bien hacer… Es tanta la contradicción que existen en la declaración de los testigos que hasta el ciudadano juez en la publicación del texto íntegro de la sentencia reconoce estas circunstancias pero no las aprecia validamente “… y no considera este despacho relevante dejar de apreciar los hechos por simples dudas entendibles por el transcurrir de cuatro años y que es obvio que las víctimas no recuerdan con exactitud cada segundo de los hechos de los cuales fueron víctimas…” Contraviniendo normas de rango constitucional y de preeminencia y valor superior sobre todas las demás leyes de la república.
CAPÍTULO II
PETITORIO.
… con fundamento en el artículo 452, ordinales 2,…solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia Absolutoria a mi justiciable…”


Emplazado como fue el Fiscal 35° Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia e lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado ILDIS Eloy Bastardo López, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ILVIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 12-10-1976, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.126.982, de profesión u oficio albañil, hijo de Gladis Josefina López /(V), residenciado en Sector Villa Hermosa, calle principal, casa N° 11, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CASTILLO, YUBIRI VALDES MAVARES, EUDIS COROMOTO VALDES Y ANGEL VALDES, debiendo cumplir UNA PENA DE CATORCE (14) AÑOS…” (Sic)



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 03 de julio de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:


“…concediendo la palabra al Dra. MARITZA SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó los siguiente: “Siendo la oportunidad que me confiere el código para defender mi escrito presentado en la cual hago los siguientes pronunciamientos: Considero injusto conforme a lo establecido en nuestra constitución en relación al debido proceso, en la cual se violó todos sus derechos ya que no se demostró fehacientemente su culpabilidad, ya que en las declaraciones de los testigos que el Juez tomó para condenar y fundamentar su sentencia los mismos no son contestes en sus versiones de los hechos y hay múltiples contradicciones y por lo tanto en la justa y correcta aplicación del principio de in dubio pro reo, el juez debió absolver a mi defendido por no tener elementos de convicción sólidos y contundentes para la aplicar una sentencia condenatoria a mi defendido, de igual manera esta dudas fue a favor del mismo, en cuanto a las pruebas técnica, que existen dudas, es por lo que considera que debe ser absuelto, ya que fue condenado malamente. Es todo”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ARMANDO LOROÑO, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación del recurso interpuesto por la Dra. Maritza Sánchez a los efectos de que esta corte analice todas las actas de debate llevadas a cabo para llegar a sentencia, asimismo considero que la defensa el recurrente en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se apreció el motivo del recurso planteado, en la cual no se evidenció lo que quería, no esgrimió si había una contradicción, o una prueba ilegal, se limitó a señalar las dudas que supuestamente favorecen a su defendido, todos tienen acceso al expediente, las pruebas no son del Ministerio Público son de las partes, la Juez manifestó la duda en la cual el evidencia que no existe duda en las pruebas testimoniales, es por lo que en base a estos razonamientos, se admita el recurso, y se declare sin lugar el recurso y el ciudadano Libéis Eloy Bastardo López sea condenado. Es todo”… Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARITZA SÁNCHEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre del imputado YLVEIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicada en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir una pena de CATORCE AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL CASTILLO, YUBIRI VALDES MAVARES, EUDIS COROMOTO VALDES y ANGEL VALDES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.


La Defensa Pública Penal manifiesta que no llegaron a comprobarse plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estimar que el acusado de autos cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, planteados en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público en el transcurso del juicio oral y público, ya que, en su criterio, en las declaraciones de los testigos que tomó el Juez a quo para condenar y fundamentar su sentencia, los mismos no son contestes en relación a las versiones de los hechos y hay múltiples contradicciones, por lo tanto en la justa y correcta aplicación del principio de In dubio pro reo, según sus dichos, el Juez debió absolver a su defendido, por no tener elementos de convicción sólidos y contundentes para aplicar una sentencia condenatoria.


En el presente caso se observó que la defensa no especificó el motivo por el cuál impugna la decisión, es decir, no indicó si se trata de falta de motivación, contradicción o ilogicidad del fallo; se entiende que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. Asimismo se entiende por contradicción de la sentencia cuando la misma resulta contraria a lo probado durante el debate. Se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.


Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)


Se considera pertinente por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.


Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la recurrida se tomó sin que se llegaran a comprobarse plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estimar que el acusado de autos cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, planteados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que, en su criterio, en las declaraciones de los testigos que tomó el Juez a quo para condenar y fundamentar su sentencia, los mismos no son contestes en sus versiones de los hechos y hay múltiples contradicciones; de tal afirmación deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:


Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.


Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que la hoy recurrente, denuncia de manera generalizada todos los supuestos anteriores sin discriminar, en cual de tales vicios considera que incurrió el Juez a quo.


La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.


Así las cosas, se observa claramente que delatar de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en qué forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.


Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)


Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).

No obstante a la existencia de fallas en la técnica recursiva, esta Alzada con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Itinerante en funciones de Juicio, extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:


La defensa del acusado ha denunciado, que no llegaron a comprobarse plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estimar que el acusado de autos cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en su criterio el Tribunal a quo basó su decisión en las declaraciones de los testigos que no fueron contestes en sus versiones de los hechos y hay múltiples contradicciones.


Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el objetante.


En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)


Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)


De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)


También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)


De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedaron probados los delitos y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de hechos punibles tal como los calificó la Vindicta Pública.

También es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…” (Resaltado de esta Superioridad)


En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:


La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.


En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.


En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.


Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:


“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)


Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:


“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)


La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.


Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)


Del análisis antes realizado se deduce que la razón no le asiste a la recurrente, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados ambos delitos y que ese Despacho no consideró relevante dejar de apreciar los hechos, por simples dudas entendibles por el transcurrir de cuatro años y es obvio que no recuerden con exactitud cada segundo de los hechos de los cuales fueron víctimas; observando esta Alzada que el decisor cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.


El a quo sí apreció aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate; por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia interpuesta en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA SÁNCHEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre del imputado YLVEIS ELOY BASTARDO LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicada en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir una pena de CATORCE AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-