REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2008
ASUNTO Nº: BP01-R-2008-000092
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL CABELLO, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DEIVIS ANDRES CASTILLO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 6 de Marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MILLAN ROMERO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de mayo del año que discurre, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente el 10 de junio de 2008, se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado MIGUEL CABELLO, actuando en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano DEIVIS CASTILLO MARCANO, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…Yo, MIGUEL CABELLO; Profesional del Derecho…procediendo en este acto con la condición de Defensor Técnico del acusado DEIVIS CASTILLO MARCANO…estando dentro del tiempo hábil para interponer Recurso de Apelación…
DEL MOTIVO NÚMERO UNO (01)
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA PETICION DE NULIDAD PLANTEADA EN LA FASE DE JUICIO, EN FRANCO QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…Mediante escrito recibídome en el Servicio de Alguacilazgo…se solicitó la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido DEIVIS CATILLO MARCANO…para la oportunidad en que se toman las muestras de sus manos para determinar trazos de ION NITRATO…no aparece demostrado bajo ningún concepto, que al imputado se le haya garantizado el derecho de ser asistido por su abogado de confianza…ni tampoco…se le haya impuesto del precepto constitucional…ni tampoco consta, que se le haya advertido del derecho de ser asistido por una persona de confianza…tampoco se aprecia que la preindicada acta…esté firmada por todos los participantes (entre los cuales se encuentra el hoy acusado)…ocurro por ante su competente autoridad a solicitarle declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido…ordene la libertad plena e inmediata del mismo…el suscrito oralmente ratificó los fundamentos de la dicha petición de nulidad, al momento de iniciarse el juicio oral y público…la misma, NO RECIBIO LA RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, NI ANTES, NI DURANTE LA CELEBRACION DEL DICHO ACTO...el Tribunal A-Quo. Antes, ni durante la celebración del Juicio Oral…se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el suscrito, en franca violación a los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva…
DEL MOTIVO NÚMERO DOS (02):
DE LA VIOLACION POR INOBSERVANCIA (NO APLICACIÓN) DEL ARTÍCULO 64 DEL CODIGO PENAL…en el caso de autos, se debe tomar en consideración la circunstancia de que mi defendido, antes de ocurrir los hechos, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual permite “presumir” que actuó perturbado por la ingesta alcohólica…fueron interrogados como testigos presenciales…el ciudadano DEIVI JOSE MILLAN ROMERO, los también ciudadanos JOVANNY RAFAEL MOTABAN BOGADI y JUNIOR JOSE MARCANO, quienes resultaron contestes en afirmar y señalar, que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas (anís) conjuntamente con el hoy acusado..las nombradas personas se encontraban perturbadas por la ingesta alcohólica, y en el supuesto negado de que mi defendido hubiere dado muerte al nombrado DEIVIS JOSE MILLAN ROMERO, lo hizo bajo tales condiciones, y no estando probado que el hoy acusado, con el propósito de facilitarse la perpetración del delito o prepararse una excusa, había hecho uso del licor; ni tampoco está evidenciado…que el aquel (el acusado) era provocador y pendenciero, cuando ingería bebidas alcohólicas y menos aún, que el estado de embriaguez…fuera habitual…como solución se pretende…disminuya la pena de Quince (15) Años de Presidio impuestale a mi defendido, por considerársele autor culpable y por ende responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…a la mitad, o sea, a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, sustituyéndose la pena de presidio a prisión, fundamentándome para ello, en el Principio de In Dubio Pro Reo……” (Sic)
Pese haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la misma NO dio contestación al referido recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“…este Juzgador aprecia con todo valor probatorio las pruebas ofrecidas como documentales, y a l efecto p resenta en la siguiente forma:
1.- INSPECCION OCULAR, de fecha 07 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Héctor García y el agente Ángel Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Superioridad S eccional El Tigre…
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de Enero de 2006, suscrita por el Dr. MIGUEL BLANCO…
3.- INSPECCION OCULAR, de fecha 07 de Enero de 2006 suscrita por los funcionarios Héctor García y el agente Ángel Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P enales y Criminalisticas, Superioridad S eccional El Tigre…
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL E (ION NITRATO), de fecha 16 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios MARY ISABEL E INVENNE SAMPERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín…
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Seccional El Tigre…
Declaraciones y experticias estas congruentes y contestes en relación al modo lugar y tiempo en que suceden los hechos, por lo tanto susceptible de total valoración…
DISPOSITIVA
…este Tribunal…en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena…al ciudadano: DEIVIS ANDRES CASTILLO MARCANO…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en perjuicio del Ciudadano DEIVI JOSE MILLAN ROMERO, debiendo cumplir UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO…” (Sic)
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 3 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente (Ponente), el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria Abogada RAQUEL BOLIVAR; en el mencionado acto luego de oída las exposiciones de las partes, esta Alzada acordó emitir el pronunciamiento respectivo para la décima audiencia siguiente a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la denuncia expresada en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de la misma, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que acude a esta Superioridad, la defensa del acusado DEIVIS CASTILLO MARCANO, alegando que en la decisión proferida el 6 de Marzo de 2008, por el Juzgado Decimotercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por medio de la cual fue condenado éste a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, hubo falta de pronunciamiento en relación a la petición de nulidad planteada por éste el 16 de octubre de 2006 y ratificada en el desarrollo del debate oral y público, fundamentando tal denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea declarada la nulidad absoluta y se deje sin efecto procesal alguno la acusación presentada por el ministerio público en contra de su defendido, pues alega que al mismo le fue violado el debido proceso y tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26 y 49 Constitucionales delatando que para la oportunidad en que se toman las muestras de sus manos para determinar trazos de Ion Nitrato, éste no se encontraba asistido por su abogado de confianza, ni tampoco se le impuso del precepto constitucional, no constando que se le haya advertido del derecho de ser asistido por una persona de confianza, apreciando que el acta levantada a tal efecto no está firmada por todos los participantes.
Ahora bien, en relación a dicha solicitud de nulidad, luego de una revisión al asunto principal signado con el N° BP11-P-2006-000021, se puede observar que a los folios 111 al 134 de la pieza I, corre inserto escrito de solicitud de nulidad de la acusación fiscal, interpuesto por el hoy recurrente el 16 de octubre de 2006, ante el Tribunal Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.
A dicha petición, el juez de la causa en fecha 26 de octubre de 2006, dio contestación en los siguientes términos:
En la presente causa la parte actora ha solicitado la nulidad Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2006, emanada de la Sub delegación El Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por que de conformidad con las normas constitucionales y legales que adujo como fundamento de su solicitud es viable la procedencia de la nulidad de la acusación fiscal de la presente causa penal que se le sigue a su representado… de autos se desprende que el ciudadano… al ser impuestote sus derechos, estampó su rubrica junto con la impresión de sus huellas dactilares… se observa que dicho acto fue ajustado a derecho… este juzgador concluye que con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2006, emanada de la Sub delegación El Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no se violentaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, razón por la cual debe declararse que no ha lugar la nulidad que, a través de la presente vía procesal ha planteado el Abogado… Por las razones que fueron expuestas… declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que intentó…
Lo que quiere decir que efectivamente sí hubo pronunciamiento por parte de la Juez de Juicio, en cuanto al escrito de solicitud de nulidad interpuesto en su oportunidad por la defensa. Destacándose que si la defensa no se encontraba satisfecha con tal pronunciamiento, debió considerar la manera de atacar el mismo a través del medio idóneo.
De la misma manera se constató que durante el desarrollo del debate oral y público celebrado durante los días 22 de enero al 8 de febrero del año en curso, fue concedida la palabra a la defensa de confianza del acusado, y específicamente a los folios 118 al 120 de la pieza II, se dejó asentado el momento en que éste hace sus consideraciones respecto a la manera como se tramitó el proceso incoado en contra de su representado, estableciendo que hubo trasgresión al debido proceso, a lo cual el Juez de la recurrida en fecha 8 de febrero de 2008, durante el desarrollo del debate manifestó que no se violó derechos y garantías Constitucionales al hoy encausado tal como se evidencia al folio 178 de la misma pieza. Por tanto, al determinarse en el presente caso que lo que pretende la parte recurrente es la impugnación de lo decidido antes y durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual por imperativo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (parte in fine), resulta ser inapelable.
En este proceder, conviene ilustrar al recurrente que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal ), mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento; cada institución recibe legalmente un tratamiento diferente, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Así lo ha dejado plasmado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en decisión 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 04-3103, al establecer que:
“…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva…”
Así pues que no comparte esta Superioridad lo alegado por la defensa al delatar falta de pronunciamiento, pues así se ha dejado claro en la parte que antecede, por ende no se ha quebrantado el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26 y 49 Constitucional, ya que el Juez de la recurrida sí se pronunció respecto a su pedimento, sólo que tal decisión no le favoreció y por esto pretende la nulidad de la acusación fiscal la cual fue admitida en su debida oportunidad no siendo este el medio procesal idóneo para ataco y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, el recurrente delata la violación por inobservancia del artículo 64 del Código Penal Venezolano, ya que considera que impugnante que en el caso de autos, se debió tomar en consideración la circunstancia de que su defendido, antes de ocurrir los hechos, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual permite “presumir” que actuó perturbado por la ingesta alcohólica, no estando probado que el hoy condenado había hecho uso del licor, con el propósito de facilitarse la perpetración del delito o prepararse una excusa; ni tampoco está evidenciado que éste fue provocador y pendenciero, cuando ingería bebidas alcohólicas y menos aún, que el estado de embriaguez fuera habitual, por lo que solicita ante esta Alzada se le disminuya a la mitad la pena de 15 años de presidio, o sea, a 7 años y seis 6 meses, sustituyéndose la pena de presidio a prisión, fundamentándome para ello, en el principio de In Dubio Pro Reo.
En la presente denuncia la Defensa manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, no aplicó la norma jurídica contenida en los artículos 64 y 65 del Código Penal Venezolano, toda vez que en su criterio ha debido tomarse en cuenta que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de la comisión del hecho punible del que fue acusado, solicitando como solución que esta Superioridad conforme al ordinal 3° del ya nombrado artículo 64 ejusdem, rebaje la pena a la mitad, sustituyendo la pena de prisión por la de presidio ya que no quedó demostrado que su defendido haya actuado de manera pendenciera, ni provocadora, ni teniendo como excusa la ingesta de alcohol para facilitarse la perpetración del mismo.
Ahora bien, esta Superioridad luego de revisada totalmente las actas que conforman el presente asunto, ha evidenciado que el Ministerio Público en fecha 06 enero de 2006, inició una investigación en contra de DEIVIS ANDRES CASTILLO MARACANO, al considerar que en su contra existían suficientes elementos de convicción para considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en tal virtud el Ministerio Público en fecha 7 de febrero de 2006, presentó formal acusación en su contra, acotándose que el delito imputado permaneció siendo el mismo que inicialmente había precalificado.
En relación a ello este Órgano Colegiado, cree pertinente señalar lo que se entiende por fútil; siendo éste el motivo, no proporcionado con el delito, es decir, aquel que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, más bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble que significa algo digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo es en este caso el derecho a la vida; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado por un delito de gran entidad, el cual atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es la vida, esto es, que el acusado tantas veces mentado, se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del hoy occiso DEIVI JOSÉ MILLAN ROMERO, no resultando procedente la aplicación del ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal Venezolano, toda vez que durante el desarrollo del proceso, no quedó demostrado a través de la práctica de una prueba toxicológica que el acusado de autos se encontrara bajo los efectos del alcohol en la oportunidad de la perpetración del hecho endilgado por la Vindicta Pública, mas que el dicho de un testigo que luego en el debate a pregunta formulada expresa que solamente él “estaba tomando”. Aunado a ello, no se evidencia que la defensa de confianza y hoy recurrente, jamás solicitó ante el tribunal de la causa la aplicación de tal dispositivo en favor de su representado, mas por el contrario sí se demostró que los motivos que llevaron al acusado a cometer el crimen por el que se le condenó, fueron fútiles e innoble, esto es sin motivo fundado, pues como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso así como las pruebas evacuadas durante el juicio fueron capaces para determinar que la conducta del acusado de autos estuvo subsumida en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Se destaca que nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa al establecer que cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, debe presuponerse la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.
Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el acusado le propinó un disparo al hoy occiso, es decir, sin que haya habido precedentemente un motivo por el cual haya debido defenderse, no estando demostrado científicamente, ni a través de las deposiciones escuchadas en el desarrollo del debate, que el mismo haya tenido tal proceder por estar alcohólicamente perturbado.
En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constatado que de las testimoniales presentadas en el debate, se haya hecho mención de la presunta embriaguez alegada por el recurrente, menos aun prueba científica que de valides a sus dichos, por lo que esta Alzada no comparte el criterio planteado por el abogado MIGUEL CABELLO, en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL CABELLO, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DEIVIS ANDRES CASTILLO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 6 de Marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MILLAN ROMERO al no haberse evidenciado las violaciones alegadas. Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de marzo de 2008, manteniéndose la misma condición jurídica del acusado para el momento de la celebración del juicio oral y público hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL CABELLO, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DEIVIS ANDRES CASTILLO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 6 de Marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MILLAN ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Queda así CONFIRMADA en su totalidad la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO