REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000016

PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AMALIA LÓPEZ LUCES, en su condición de defensora pública penal cuarta del acusado YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, a los fines de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad con apostamiento policial hasta tanto el mismo se restablezca completamente de salud, ya que su defensora ha solicitado la revisión de la medida impuesta al ciudadano antes mencionado, siendo ésta negada en todas y cada una de las oportunidades en que han sido presentadas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 22 de abril de 2008 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se inhibió de conocer el presente asunto, en razón que el mismo fue presentado ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y tramitó actos de comunicaciones con la Juez de Primera de Instancia, presunta agraviante, Dra. Nelly Zacarías; convocando a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO para que conozca del presente asunto como Jueza Ponente, avocándose al conocimiento de la misma en fecha 23 de abril de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en la presente acción se señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…procedo en este acto, como en efecto lo hago a interponer la precitada Acción de Amparo Constitucional, en contra de la agraviante Dra. NELLYS ZACARÍAS SALAZAR, Juez de Juicio N° 1 adscrita a la Extensión Judicial Penal de este estado, por la omisión de pronunciamiento en relación al Asunto Penal N° BP11-P-2007-000663, que se le sigue a mi defendido YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, por considerar quien suscribe, que se le está lesionando o vulnerando, o mejor dicho, existe una amenaza latente de violación directa, inmediata y flagrante del derecho subjetivo de rango constitucional como lo es el derecho a la salud previsto y contemplado en el artículo 83 Ejusdem, en tal sentido, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, es el caso que la Unidad adscrita a mi cargo de manera consecuente con el mandato constitucional de ejercer el derecho a la defensa por cuanto así consta en autos en diez oportunidades ha solicitado de conformidad con la ley que rige la materia (Código Orgánico Procesal Penal), la revisión de la medida impuesta al ciudadano anteriormente identificado, siendo esta negada en todas y en cada una de las oportunidades en que las mismas han sido presentadas. En fecha reciente, vale decir, el 11 de abril del presente año, la defensa solicito con carácter de urgencia que mi defendido fuese evaluado por la Medicatura Forense del estado, con la expresa finalidad de que emitiera el diagnóstico pertinente en relación al estado físico que presentaba el hoy acusado YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, y de lo cual hasta los actuales momentos tal evaluación ha sido infructuosa, al respecto después de efectuar una revisión en el Sistema Juris 2000, la defensa constato que la Juez actuante libró un oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de fecha 15/04/2008, instándolo a trasladar al acusado al hospital Luis Razetti para ser evaluado médicamente, lo cierto es, que en fecha19 del presente mes y año, mi defendido fue trasladado, con carácter de urgencia al referido nosocomio por presentar sangramiento en la herida en su pierna izquierda. Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que de una revisión efectuada al expediente administrativo del interno en cuestión no cursa o riela el oficio que la Juez remitió al Director del Internado Judicial, revisión que puedo soportar con el acta N° 11, que a tales efectos levanté en fecha 18 del presente mes y año, la cual riela al folio 14, vuelto 14 al folio 15 y su vuelto, del Libro de Visitas Carcelarias, llevado por la Defensoría Cuarta Penal a mi cargo, existiendo en dicho expediente administrativo, oficios de vieja data sin respuesta alguna a la situación explanada, igualmente debo señalarle que el auto que dicta el Tribunal que ordena oficiar al Director del penal, en modo alguno, hace lo pertinente con respecto al forense, pedimento que como ya indiqué anteriormente lo hizo la defensa con carácter de urgencia y no con temeridad alguna, la insistencia de la defensa en salvaguardarle un derecho de rango constitucional como lo es la salud, derecho inherente a la persona humana, se basó en una comunicación de fecha 28 de marzo del presente año, suscrita por el Director del Hospital Luis Razetti, dirigido a la Dra. NELLYS ZACARÍAS, en su condición de Juicio N° de la Extensión Judicial El Tigre, el cual entre otras cosas señaló lo siguiente, cito textualmente “…El mismo ha sido atendido en este centro en dos oportunidades desde el momento que sufrió trauma cortante por arma blanca en miembro inferior derecho, complicado con lesión de vena femoral según evaluación clínica y ecosonográfica y una vez solventado su estado crítico se le ha indicado tratamiento médico ambulatorio y reposo, con miembro afectado en alto. En vista de lo anterior agradecemos la consideración que puedan tener con este paciente con el objeto que cumpla satisfactoriamente su tratamiento…” (Subrayado propio). Es de destacar que el traslado obedeció a una emergencia, parte este que fue obtenido a través del Jefe de Régimen José Hernández, titular de la cédula de identidad 12.979.313, adscrito al Ministerio de Justicia, quien ejerce funciones en el referido internado judicial, prueba de ello es el acta N° 12, levantada por la defensa en el día de hoy, en la cual el Jefe de Régimen, le indicó a la defensa la novedad registrada ese día, la cual oferto como elemento probatorio en la presente acción, (documento público de orden administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil), dadas las circunstancias del caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido lo siguiente y así lo ha recogido con sabiduría e inteligencia la Doctrina en el Foro Judicial cito: “…En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, la cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derecho y garantías de constitucionales la continuidad en el goce y el ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos ..” Página 41 de la obra titulada “LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, de Humberto Enrique Terceo Bello Tabares y Dorce Doralys Jiménez Ramos. Siguiendo con este orden de ideas, la referida cita es clara en su acción y contenido por ello la defensa teme, dada las circunstancias del caso de que la vida y la salud del hoy acusado corre grave peligro y así se lo hizo saber en la última diligencia procesal efectuada indicándole a la juez agraviante entre otras cosas lo siguiente: Una interpretación literal y gramatical del oficio suscrito por el Director del Hospital Luis Razetti, anteriormente abordado nos induce a pensar y razonar, bajo los parámetros del sentido común, la sana crítica y la lógica, que la salud del hoy acusado es bastante delicada y crítica, y el tratamiento ambulatorio al que hace referencia el Director del Razetti, jamás puede ser realizado, en el sitio donde se encuentra recluido actualmente. El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, al igual que el resto de los internados judiciales de nuestro país no llenan los requisitos de atención médica adecuados y necesarios, ni para mi defendido ni para cualquier otro interno que se encuentre bajo las mismas circunstancias en que actualmente se encuentra YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, por ello la defensa insiste bajo la vía del amparo el que se le otorgue una medida de cohesión personal con apostamiento policial hasta tanto el mismo se restablezca completamente y pueda asumir en plenitud de condiciones físicas el proceso penal que enfrenta y se le sigue por ante el Tribunal de Juicio tantas veces mencionado, ya que la referida Juez de Juicio N° 1 tiene pautado el debate oral y público en la causa para el 28 del presente mes y año, tal situación viola flagrantemente un derecho humano tan fundamental como la vida y la libertad. Por último, solicito a esta instancia superior de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, una vez fijada la audiencia oral y pública que el agraviante exhiba el asunto penal en donde al folio 165 de la segunda pieza en donde riela o cursa la comunicación suscrita por el Director del Hospital Luis Razetti, el cual a juicio de esta defensa era determinante para que la juez dictara una resolución en base a los innumerables pedimentos efectuados por la defensa, e igualmente se exhiba la comunicación de fecha 02/04/2008, que cursa al folio 186, signada con el número 0535-08, dirigido al Departamento de Servicios de Cirugía requiriendo con carácter de urgencia informe médico del acusado, lo que a juicio de esta defensa considera inútil e innecesario por cuanto la comunicación del 28 de marzo es convincente y contundente al respecto, siendo el referido criterio el soporte o condición necesaria para emitir un pronunciamiento bajo la óptica de una medida humanitaria, en pro del acusado, igualmente solicito sea exhibido el antecedente del presente caso el cual riela al folio 154, sucrito por el Director del Penal, donde entre otras cosas informa al Tribunal “…Fue trasladado por presentar sangramiento en la pierna izquierda… quedando el mismo recluido en el servicio de cirugía, piso 3 del referido nosocomio”. En fuerza de los argumentos anteriormente explanados la defensa solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida sustanciada, y declarada con lugar…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. En esa misma fecha se levantó acta de Inhibición de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, de conocer el presente asunto, en razón que el mismo fue presentado ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y tramitó actos de comunicaciones con la Juez de Primera de Instancia, presunta agraviante, Dra. Nelly Zacarías; convocando a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO para que conozca del presente asunto como Jueza Ponente, avocándose al conocimiento de la misma en fecha 23 de abril de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2008 se dictó auto acordando solicitar información al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines que informe si al ciudadano YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, se le sigue causa ante ese Tribunal y en caso de ser afirmativo que indique el delito y fecha de la detención. En fecha 30 de abril de 2008 se recibió información solicitada, mediante la cual notifican que cursa causa signada con el número BP11-P-2007-000663 y su fecha de detención fue el 28/02/2007, siendo imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En fecha 30 de abril de 2008 este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, dictó auto acordando admitir la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada AMALIA LÓPEZ LUCES, actuando en su condición de defensora pública cuarta penal del acusado YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO. Tal pedimento tiene su génesis en la omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación al asunto penal N° BP11-P-2007-000663, que se le sigue a su defendido, por considerar que existe una amenaza latente de violación directa, inmediata y flagrante del derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la accionante la existencia de una amenaza latente de violación del derecho a la salud de su defendido, ya que manifiesta la defensa que en diez oportunidades ha solicitado la revisión de la medida impuesta al ciudadano precedentemente nombrado, siendo esta negada en todas y cada una de las oportunidades en que las mismas han sido presentadas. Informa la defensa, de igual manera, que ha solicitado con carácter de urgencia que su defendido fuese evaluado por la Medicatura Forense del Estado, con la finalidad que emitiera el diagnóstico pertinente en relación al estado físico que presentaba el hoy acusado YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, la cual ha sido infructuosa, por lo que solicita a esta Instancia se decrete a favor de su defendido una medida humanitaria.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ya que ésta omitió pronunciamiento en relación al asunto penal N° BP11-P-2007-000663, que se le sigue a su defendido, por considerar la defensa que existe una amenaza latente de violación directa, inmediata y flagrante del derecho a la salud y en criterio de la accionante ha debido decretarse en favor del acusado de autos una medida humanitaria, dado su delicado estado de salud.

En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en Sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha hecho la accionante al referir una serie de argumentos que ha debido tomar en cuenta el Tribunal de Juicio, esto es, que al ciudadano YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, ha debido decretársele una medida humanitaria.

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

El fallo parcialmente transcrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; observando en el presente caso que en fecha 21 de julio de 2008 se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, oficio N° 1200-08 conjuntamente con copia certificada del acta de la celebración del juicio oral y público, de la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre mediante el cual informa que en fecha 27/05/2008 se realizó el Juicio Oral y Público en el cual el ciudadano YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO admitió los hechos acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto el delicado estado de salud del mismo y ya que se encuentra en recuperación y tratamiento médico, de donde se deduce que en el presente caso la violación o amenaza de violación alegada por la accionante ha cesado. No observando quienes aquí deciden ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano ut supra mencionado, tal como lo alegó la accionante.


Como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”

Ahora bien, con la presente acción de amparo la accionante pretende que se le restituya derechos y garantías presuntamente violados tales como el derecho a la libertad; ello así esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, ha verificado de las actuaciones habidas en el presente caso, que la Juez a quo, al momento de dictar la decisión hoy refutada, no lo hizo fuera del marco de su competencia, ya que en criterio de esta Alzada la aludida Juez no se extralimitó en sus funciones, ni violentó de forma alguna derechos constitucionales como los señalados por la hoy accionante.

Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto. En el caso de marras la Juez de Juicio consideró que para el momento en que fue interpuesta la solicitud, no procedía la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por la defensa no consignar informe médico forense alguno donde se estableciera el delicado estado de salud del acusado de marras.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Juicio fue modificada a través de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual la juez a quo acordó medidas cautelares a favor del acusado de autos, ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia N° 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

“…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…”

Así pues, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho es declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo incoada por la Abogada AMALIA LÓPEZ LUCES, en su condición de defensora pública penal cuarta del acusado YILBER ALEJANDRO GÓMEZ BLANCO, en contra de la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA ACC. (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-