REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 28 de Julio de 2.008
198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000148
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega material del vehículo con las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62047728; SERIAL DE MOTOR: 3F0083601; USO: PARTICULAR; PLACAS: XCX- 198; TIPO SPORT-WAGON.

Dándosele entrada en fecha 03 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE…actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZZA…ante usted muy respetuosamente acudo a exponer:…Ciudadano Juez de Alzada, en fecha 17-12-07, me fue negada la entrega del vehículo objeto del presente proceso, por parte del Juez de la Causa por no acreditar la titularidad del vehículo, ya que en aquella oportunidad mi solicitud de entrega material del vehículo, ya que en aquella oportunidad mi solicitud de Entrega material fue realizada a Titulo Personal…Mas no a titulo de Poderdante, pues es mi correcta cualidad como procedí a realizarlo en esta nueva oportunidad…En el citado instrumento poder se me otorga facultades para “actuar publica o privadamente en todo lo referente al correspondiente Vehículo, firmar ante la Fiscalia……..Venderlo, sustituir poder, ….” Cualidad esta la cual me fue desconocida y no tomada en cuenta por el ciudadano Juez…al momento de dictar el auto de improcedencia en fecha 19 de mayo de 2008…Facultades estas que me acreditan y autorizan como poderdante para solicitar la Entrega material del vehículo. Enmendando con esta nueva solicitud el error de haber pedido el referido vehículo a titulo personal, aunado al hecho de que omití solicitarlo en calidad de deposito por la adulteración de los seriales. Causándome con esta decisión de improcedencia un gravamen irreparable…El error que cometí cuando solicite por primera vez el vehículo se debió a que en realidad, ciudadano Juez, es que yo compre ese vehículo, a través de poder a la persona que me sustituyo el mismo…tal como lo manifesté al CICPC, cuando realice la denuncia y en acta de entrevista realizada en fecha 25 de julio del 2007…no tengo duda alguna de que el vehículo que aquí solicito y presenta las adulteraciones es el mismo vehículo propiedad de mi mandante, y el cual yo poseía por mandato…desde…seis (06) meses, conociendo detalles propios de su poseedor…en la presente causa se cumplen a cabalidad los supuestos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…cuando exista incertidumbre…y sólo una persona lo esté reclamando, como en el presente caso, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito…En razón de los motivos anteriormente expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso…en definitiva, declarando con lugar presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión ordenando la entrega del vehículos aquí solicitados.…”.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZA, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: FJ62047728; Serial de Motor: 3F0083601, Uso: PARTICULAR, Placas: XCX- 198, Tipo: SPORT-WAGON, al respecto este tribunal declara improcedente su solicitud en razón de que en fecha 17-12-07, le fue negada la entrega material del vehículo objeto del presente proceso…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62047728; SERIAL DE MOTOR: 3F0083601; USO: PARTICULAR; PLACAS: XCX- 198; TIPO SPORT-WAGON, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar esa instancia que el solicitante, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHANCHAMIRE, no posee la titularidad sobre dicho vehículo ya que el legítimo propietario es el ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZZA, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo presenta los seriales de identificación falsos.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 y el auto de fecha 19 de mayo de 2008, objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos en Original Documento-Poder, otorgado por el ciudadano FRANKLIN DANIEL MARCANO CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.406, donde lo Sustituye al ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.06, ambos de este mismo domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 07 de Septiembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en razón del Poder que le fue otorgado por el ciudadano GUIOVANI ROCCO MAZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.483, de este domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2006, conferido por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 13, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde se evidencia únicamente la facultad que le da el poderdante ciudadano FRANKLIN DANIEL MARCANO CHANCHAMIRE a WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, sobre el vehículo en cuestión
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 23841484, de fecha 23 de Septiembre de 2005, a nombre de GUIOVANI ROCCO MAZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.483, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: FJ62047728; Serial de Motor: 3F0083601, Uso: PARTICULAR, Placas: XCX- 198, Tipo: SPORT-WAGON.
TERCERO: Resultado de la Experticia que una vez practicada la misma por el Experto GUZMAN RAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “El vehiculo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS fue este vehiculo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido de composición químico FRAY no obteniendo los dígitos Originales de este vehiculo Automotor.”
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: FJ62047728; Serial de Motor: 3F0083601, Uso: PARTICULAR, Placas: XCX- 198, Tipo: SPORT-WAGON, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, aunado que el solicitante de acuerdo a las actuaciones no se le puede acreditar la titularidad del vehículo en cuestión, en virtud de que el Titulo de propiedad esta a nombre del ciudadano GUIOVANI ROCCO MAZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.483; en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.066, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado JOSÈ PERÈZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.218. 953 e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 59.949, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: FJ62047728; Serial de Motor: 3F0083601, Uso: PARTICULAR, Placas: XCX-198, Tipo: SPORT-WAGON, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.…” (Sic)

Ahora bien, en el auto de fecha 19 de mayo de 2008, se dejó asentado lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZA, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1986, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: FJ62047728; Serial de Motor: 3F0083601, Uso: PARTICULAR, Placas: XCX- 198, Tipo: SPORT-WAGON, al respecto este tribunal declara improcedente su solicitud en razón de que en fecha 17-12-07, le fue negada la entrega material del vehículo objeto del presente proceso…”

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, Ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHANCHAMIRE, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZZA, hasta tanto se demuestre lo contrario, aunado a que está acreditado que el vehículo objeto de solicitud presenta irregularidades, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hizo mención la Juez en su decisión, donde se concluye que el mismo presenta los seriales de identificación, FALSOS, una vez practicada la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Barcelona. Asimismo fue sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el líquido restaurador de caracteres FRAY, no obteniendo los dígitos originales de ese vehículo automotor.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que no tiene duda alguna que el vehículo aquí solicitado y que presenta adulteraciones, es el mismo vehículo propiedad de su poderdante. Asimismo se observó que el solicitante no acompañó al escrito recursivo el Titulo de Propiedad ni el Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (Setra).

Por otra parte, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, menos aun cuando el solicitante no consignó ante esta Alzada Titulo de Propiedad ni el Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (Setra). Por todo lo expuesto con anterioridad esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CHANCHAMIRE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIOVANNI ROCCO MAZZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega material del vehículo con las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62047728; SERIAL DE MOTOR: 3F0083601; USO: PARTICULAR; PLACAS: XCX- 198; TIPO SPORT-WAGON. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-